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CSJ - STL10957-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10957-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10957-2022 Radicación n. o 98873 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que NELSON AUGUSTO BARRETO HEREDIA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 98873

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En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que el tutelista y Cecilia Duarte García, adelantaron proceso de resolución de contrato contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el cual la sociedad accionada presentó demanda de reconvención.

Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el cual la sociedad accionada presentó demanda de reconvención. Relató el promotor, que el a quo en sentencia de 23 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda de reconvención; declaró que la accionada incumplió el contrato de promesa de permuta; dispuso la resolución del aludido vínculo contractual; negó la pretensión de la demanda inicial, relativa al pacto de arras; ordenó a los demandantes iniciales restituir a su contraparte $550.000.000, que recibieron como parte de pago del precio; y condenó a la demandada inicial a pagar $840.000.000 por concepto de cláusula penal. Narró, que la parte vencida apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 17 de agosto de la misma anualidad, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de negar el pago de la cláusula penal y, confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 98873

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Informó, que instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 2 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Cuestionó, que el Tribunal no tuvo en cuenta « el control de legalidad expuesto por el juez de primera instancia argumentando al parecer el tribunal falsas apreciaciones por la demandada, en un falso

la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Cuestionó, que el Tribunal no tuvo en cuenta « el control de legalidad expuesto por el juez de primera instancia argumentando al parecer el tribunal falsas apreciaciones por la demandada, en un falso testimonio, manifestando sin argumentos probatorios o evidencia física que pueda comprobar que el inmueble objeto del contrato de permuta, se encuentre en una invasión, como es de su conocimiento para poder objetar con base a una invasión la contra parte no anexó documentación según protocolo de policía». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 17 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil, inadmitió la acción de tutela, por cuanto el demandante no indicó bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional.

3Radicación n.° 98873

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Subsanado lo anterior, en auto del día 28 del mismo mes y año, la admitió y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, indicó que no vulneró los derechos del accionante, toda vez

hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, indicó que no vulneró los derechos del accionante, toda vez que «la inconformidad (…) recae en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y, la sociedad Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., por escrito separado, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto no cumplía con el requisito de la inmediatez. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó por improcedente la acción de tutela por carecer del principio de inmediatez, toda vez que constató que la queja constitucional fue presentada el 18 de abril de 2022, esto es, luego de transcurrir más de seis meses desde que fue proferido el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación -2 de marzo de 2020-, término que supera holgadamente el establecido por esa Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 98873

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Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 5Radicación n.° 98873 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la de primera instancia, en el sentido de negar el pago de la cláusula penal a su favor , determinación que pretendió derribar a través del recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, el cual fue inadmitido a través de auto de 2 de marzo de 2020, por incumplir con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre. Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 98873

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un

constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC

SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.

En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre el momento en que fue proferido el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra el fallo aquí censurado, esto el 2 de marzo de 2020 y, la fecha en que se interpuso la tutela, el 18 de abril de 2022, transcurrió un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; tal 7Radicación n.° 98873

acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; tal 7Radicación n.° 98873 SCLAJPT-12 V.00 inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Aunado a lo anterior, la Sala resalta, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto, lo cierto es que se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.

pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida en cuanto declaró la improcedencia de la acción. 8Radicación n.° 98873

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 98873

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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