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CSJ - STL10958-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10958-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10958-2022 Radicación no 67654 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia la acción de tutela instaurada por ROCÍO QUINTERO

LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital eRadicación n.° 67654

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Relató, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil José Antonio Galán y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la asociación, el cual inició el 16 de noviembre de 1981 y finalizó el 1.° de abril de 2017, por despido injusto, encontrándose incapacitada. En consecuencia, se condenara al pago solidario de prestaciones sociales, indemnizaciones moratoria, por despido injusto y la

despido injusto, encontrándose incapacitada. En consecuencia, se condenara al pago solidario de prestaciones sociales, indemnizaciones moratoria, por despido injusto y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 367 de 1997. Informó, que el asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 9 de septiembre de 2021, declaró que entre la actora y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil José Antonio Galán, existió un contrato de trabajo a término indefinido con inicio el 16 de noviembre de 1981 y, absolvió a las pretensiones condenatorias de la demanda. Declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva e impuso condena en costas a cargo de la parte demandante. Refirió, que al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, a través de fallo de 1° de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, adicionó la determinación de primer grado, en el sentido de indicar, que el contrato de trabajo tuvo vigencia 2Radicación n.° 67654 SCLAJPT-11 V.00 hasta el 1° de abril de 2017; revocó lo atinente a la absolución al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones y sanción moratoria, para en su lugar acceder a ellas y, confirmó en lo demás. Señaló, que las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas, debido a que no reconocieron la indemnización por terminación sin justa

ellas y, confirmó en lo demás. Señaló, que las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas, debido a que no reconocieron la indemnización por terminación sin justa causa y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues al momento del despido se encontraba incapacitada. Agregó, que se apartaron de la interpretación jurídica para declarar la existencia de la responsabilidad solidaria del ICBF en los contratos de aporte suscritos con la asociación demandada. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 1° de marzo de 2022, y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. Esta Sala de Corte, en proveído de 9 de agosto de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, informó que el expediente 3Radicación n.° 67654 SCLAJPT-11 V.00 censurado fue devuelto al juzgado de origen el 5 de abril de 2022. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa cuestionada y allegó copia digital del expediente. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar

2022. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa cuestionada y allegó copia digital del expediente. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, afirmó que la solicitud de salvaguarda no cumple los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó se declare improcedente el presente mecanismo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante, al dictar la sentencia de 1° de marzo de 2022, 4Radicación n.° 67654 SCLAJPT-11 V.00 que confirmó la absolución de la condena al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 367 de 1997, por despido sin justa causa, así como la responsabilidad solidaria del ICBF. Precisado lo anterior, cumple aclarar que la propia

1997, por despido sin justa causa, así como la responsabilidad solidaria del ICBF. Precisado lo anterior, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. 5Radicación n.° 67654

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Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué comenzó por señalar, que el tema en discusión se

mismo puede deducirse la vulneración alegada. 5Radicación n.° 67654

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Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en establecer sí la actora gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral; si el contrato de trabajo finalizó con ocasión a una justa causa y, determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, era responsable solidario de las condenas impuestas en primera instancia a cargo de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil José Antonio Galán. Precisado lo anterior, el juez de apelaciones advirtió, que en punto a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de apoyarse en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, adujo que en el asunto no existió el nexo causal entre el estado de salud de la trabajadora y la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, en razón a que, no se aportó prueba documental o testimonial que respaldara tal premisa, pues, ni siquiera la actora en su interrogatorio de parte esclareció tal situación, en la medida en que cuando fue indagada, narró una serie de hechos en torno a citas médicas y desafiliación del sistema, pero no precisó los hechos o premisas que llevaron a la terminación de su vínculo laboral y como se suscitó. De ahí, señaló que no encontraba motivo de prosperidad frente al pago de la indemnización de que trata el artículo 26

precisó los hechos o premisas que llevaron a la terminación de su vínculo laboral y como se suscitó. De ahí, señaló que no encontraba motivo de prosperidad frente al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y, adujo, que la misma suerte corría la indemnización solicitada por despido sin justa causa, al no encontrase acreditado el hecho del despido. 6Radicación n.° 67654

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Ahora, frente a la solidaridad de responsabilidad pretendida por la accionante, el ad quem advirtió que ello no era dable, por cuanto no se podía equiparar el contrato administrativo de aporte con el contrato de obra, máxime que el primero tiene su propia fuente legal, esto es, el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, reglamentario de la ley 7ª del mismo año, en este se facultó al ICBF para celebrar contratos de aporte para proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia. En sustento de lo anterior, citó la providencia emitida el 9 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del proceso 05001-23-33-000-2016-0249301 y, la sentencia CSJ SL4430-2018, proferida por esta Sala de la Corte, a través de las cuales se determinó que el contrato de aporte no genera solidaridad respecto del ICBF, por estar expresamente dispuesto en la normativa que lo regula

de la Corte, a través de las cuales se determinó que el contrato de aporte no genera solidaridad respecto del ICBF, por estar expresamente dispuesto en la normativa que lo regula De este modo, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, la profirió teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que esta Sala ha 7Radicación n.° 67654 SCLAJPT-11 V.00 establecido sobre el tema, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 67654

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 67654

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