CSJ - STL10959-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10959-2022 Radicación n. 67542 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora ALBA ROCIÓ HENAO LONDOÑO , a través de apoderado judicial en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 202000438.
I. ANTECEDENTES La accionante por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y accesoRadicación n.° 67542
SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no darle respuesta al derecho de petición impetrado por su abogado, el pasado 16 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2020-438. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que el pasado 16 de junio del año en curso, radicó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de solicitar la información
judicial, que el pasado 16 de junio del año en curso, radicó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de solicitar la información relacionada, con el número de radicado asignado en dicha colegiatura y seguidamente la remisión del link del expediente electrónico. Refirió, que el anterior pedimento, lo realizó dentro proceso ordinario laboral de radicado 2020-438, el cual fue remitido en apelación a la autoridad colegiada accionada, por parte del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó, que el correo electrónico en el cual constaba la petición objeto del presente resguardo, fue abierto por parte de la colegiatura accionada el día 18 de junio de 2022, pero a pesar de ello, la autoridad judicial ha guardado silencio y no ha dado respuesta a su solicitud. Concluyó el procurador judicial, que el Tribunal, con la omisión de proferir respuesta al pedimento fechado 16 de junio de esta calenda, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, 2Radicación n.° 67542
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Acorde con lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada emita respuesta a la petición de fecha 16 de junio de 2022. Mediante auto proferido el 27 de julio de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, pero como dentro de la oportunidad legal fue subsanada,
petición de fecha 16 de junio de 2022. Mediante auto proferido el 27 de julio de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, pero como dentro de la oportunidad legal fue subsanada, se admitió el resguardo en proveído de fecha 5 de agosto de 2022, por medio del cual se ordenó notificar a la accionadas y vinculadas dentro del proceso ordinario objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, una auxiliar judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contestó el presente amparo, manifestando que la petición objeto de esta reclamación, fue contestada el pasado 9 de agosto del año en curso y remitida al apoderado judicial de la accionante, a través de correo electrónico, en el cual se le contestaba la información requerida; en igual sentido destacó, que le fue remitido el link del proceso ordinario laboral. 3Radicación n.° 67542
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En igual sentido, la titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del lapso de tiempo concedido, realizó un detallado informe de las actuaciones surtidas por el despacho dentro del asunto ordinario laboral
Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del lapso de tiempo concedido, realizó un detallado informe de las actuaciones surtidas por el despacho dentro del asunto ordinario laboral objeto de reclamación; así mismo, remitió el link que contiene el expediente digitalizado. Por último, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, vinculada al presente remedio, solicitó la desvinculación del presente asunto constitucional por falta de legitimación en la causa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 67542
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Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferir respuesta a la petición impetrada el pasado 16 de junio de 2022, por parte del
y en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferir respuesta a la petición impetrada el pasado 16 de junio de 2022, por parte del apoderado judicial, en el cual solicita el número de radicado asignado por parte de la colegiatura en el trámite de segunda instancia y la remisión del expediente digital del proceso ordinario laboral de radicado No. 2020-438. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió respuesta al peticionario a través de correo electrónico fechado 9 de agosto del año en curso, donde se le suministra el número de radicado del trámite surtido en segunda instancia bajo su competencia; así mismo se constata, que se le envió copia del link del proceso judicial solicitado por el apoderado judicial de la actora en la solicitud relacionada y refrendada como pretensión en el presente asunto de estirpe supralegal. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales 5Radicación n.° 67542
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al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales 5Radicación n.° 67542 SCLAJPT-11 V.00 invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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