CSJ - STL1096-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1096-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1096-2022 Radicado n.° 65554 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LUISA CATALINA RIVERA VARELA interpone contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUECES OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO , VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y respeto al mérito para el acceso a cargos públicos.Radicado n.° 65554
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Asimismo, la aplicación, en su caso particular, de los principios de transparencia, buena fe y seguridad jurídica. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, señala que, por medio de Acuerdo CNSC 2016000001356 de 12 de agosto de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la convocatoria 249 para la provisión de cargos en algunas entidades del Departamento de Antioquia. Afirma que en el trámite del concurso se ofertaron doce vacantes para el empleo de profesional universitario código 219, grado 04 de la Dirección de Procesos y Reclamaciones
en algunas entidades del Departamento de Antioquia. Afirma que en el trámite del concurso se ofertaron doce vacantes para el empleo de profesional universitario código 219, grado 04 de la Dirección de Procesos y Reclamaciones del departamento en cita, las cuales «se identificaron con las OPEC 35350 (1 vacante) - 35357 (1 vacante) - 35359 (1 vacante) - 35361 (1 vacante) - 35366 (2 vacantes) - 35374 (1 vacante) - 35375 (2 vacantes) - 35348 (1 vacante) - 35416 (1 vacante) - 35417 (1 vacante)». Manifiesta que, luego de surtirse las etapas de la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó las listas de elegibles y, por medio de Resolución 20192110082965 del 18 de junio de 2019, la designó en «el segundo puesto para ocupar el empleo de carrera identificado con el código OPEC No.35359, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 4, del Sistema General de Carrera de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, ofertado a través de la Convocatoria No. 429 de 2016 – Antioquia». Expresa que «a la fecha de radicación de la presente acción constitucional» dicha lista está vencida y el cargo en 2Radicado n.° 65554 SCLAJPT-11 V.00 comento no está vacante; no obstante, en la entidad hay cargos equivalentes que se crearon con posterioridad al
2Radicado n.° 65554 SCLAJPT-11 V.00 comento no está vacante; no obstante, en la entidad hay cargos equivalentes que se crearon con posterioridad al concurso y «tienen la misma denominación», de modo que debe ser nombrada en uno de ellos, de conformidad con la Ley 1960 de 2019 y el «Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020». Explica que César Augusto Gómez García, quien también concursó y estaba en su misma situación, formuló acción de tutela para que se le informara sobre la existencia de dichos cargos equivalentes y, de ser el caso, se ordenara al Departamento de Antioquia agilizar su nombramiento en uno de ellos. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín con el radicado 05001400300120210047900, autoridad que la vinculó como tercera interesada mediante auto de 24 de mayo de 2021 y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. Señala que el mismo día presentó escrito en el que «coadyuvó» las pretensiones del allí accionante y manifestó que «tenía igual derecho»; sin embargo, por medio de sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juez Primero Civil Municipal de Medellín tuteló los derechos del actor y no realizó ningún pronunciamiento respecto a sus prerrogativas. Asevera que impugnó dicha decisión y solicitó que la protección constitucional se le hiciera extensiva; no obstante,
realizó ningún pronunciamiento respecto a sus prerrogativas. Asevera que impugnó dicha decisión y solicitó que la protección constitucional se le hiciera extensiva; no obstante, 3Radicado n.° 65554 SCLAJPT-11 V.00 mediante fallo de 25 de agosto de 2021, el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín la confirmó y determinó que «la Corte Constitucional es la única autorizada para la determinación y aplicación de los efectos “inter comunis” o “inter partes”». Aduce que la autoridad que obró como a quo constitucional en dicho trámite lesionó sus garantías superiores, toda vez que le negó el nombramiento a que tiene derecho y profirió sentencia cuando aún no había vencido el término de traslado para que ejerciera su defensa. Refiere que, por su parte, el Juez Veintiuno Civil del Circuito omitió notificarle el fallo de segunda instancia, de modo que transgredió también sus prerrogativas superiores. Afirma que, tiempo después, Carlos Mario Zuluaga Giraldo, quien también participó en el concurso de méritos, formuló acción de tutela para lograr su nombramiento en uno de los cargos equivalentes a los ofertados por el Departamento de Antioquia, asunto que se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 05001310500820210031300. Manifiesta que, a través de sentencia de 4 de agosto de 2021, el funcionario en referencia negó las pretensiones del
Octavo Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 05001310500820210031300. Manifiesta que, a través de sentencia de 4 de agosto de 2021, el funcionario en referencia negó las pretensiones del tutelante; no obstante, en sentencia de 28 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó tal determinación, amparó las garantías del promotor 4Radicado n.° 65554 SCLAJPT-11 V.00 y ordenó al Departamento de Antioquia contestar la solicitud de información sobre empleos equivalentes del accionante, de conformidad con: (…) el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, los Criterios Unificados emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil de fechas 16 de enero y 22 de septiembre de 2020, así como, lo indicado por la H. Corte Constitucional en Sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, respecto a la posibilidad de cubrir vacantes definitivas que hubieren surgido mientras estuvo vigente la lista de elegibles. Menciona que igualmente intervino como tercera interesada en dicho trámite e insistió en que se protegieran sus derechos; sin embargo, el Tribunal también negó su aspiración en este caso, con evidente vulneración de sus prerrogativas superiores. Conforme lo anterior, se extrae que solicita el quebrantamiento de los fallos de tutela en los que no se accedió a sus pretensiones y, en su lugar, se ordene: (…) al Departamento de Antioquia realice todos los trámites administrativos pertinentes para que la Comisión Nacional del
accedió a sus pretensiones y, en su lugar, se ordene: (…) al Departamento de Antioquia realice todos los trámites administrativos pertinentes para que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectúe el estudio de cargos equivalentes a la OPEC 35359 denominado Profesional Universitario, código 219, grado 4, y autorice el uso de lista de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que de este modo se dé el cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de enero de 2022, por medio del cual se corrió traslado al Departamento de Antioquia y a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las partes e intervinientes en los trámites de tutela censurados. 5Radicado n.° 65554
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Durante tal lapso, el Juez Primero Municipal de Oralidad de Medellín allegó copia del procedimiento preferente que se adelantó ante su despacho e indicó que, luego «de una búsqueda exhaustiva en el correo institucional, no se encontró el mensaje de datos del 25 de mayo de 2021 (…) a que hace alusión la accionante. Tampoco se encontró el mensaje de datos del día 28 de mayo de 2021, mediante el cual se solicitó complementación de la sentencia». El Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín afirmó que «se remite a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas y que obran en el expediente de tutela».
cual se solicitó complementación de la sentencia». El Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín afirmó que «se remite a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas y que obran en el expediente de tutela». El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente digital contentivo de uno de los trámites de tutela censurados por la actora. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que «no hay vulneración de derechos, por lo menos en lo que respecta a la decisión y trámite, llevado a cabo tanto en primera como en segunda instancia, en la tutela promovida por el señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo». La directora de personal de la Gobernación de Antioquia se opuso a la solicitud de resguardo constitucional, pues estimó que: 6Radicado n.° 65554
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En el caso que nos ocupa, la señora Luisa Catalina ocupaba la posición 2 de la mencionada lista de elegibles de la OPEC N.° 35359, para la cual se ofertó una sola vacante; si en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la misma, se hubiera presentado alguna de las causales de retiro del servicio, consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2002, la entidad habría procedido a nombrar en período de prueba a la accionante; no obstante, para la fecha de admisión de la tutela ya la lista había vencido (…) El jefe de la oficina jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que la entidad que representa no
nombrar en período de prueba a la accionante; no obstante, para la fecha de admisión de la tutela ya la lista había vencido (…) El jefe de la oficina jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que la entidad que representa no vulneró las garantías superiores invocadas y solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 7Radicado n.° 65554
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se
revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su 8Radicado n.° 65554
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Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otra parte, en este último caso, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela debe
de manera excepcional. Por otra parte, en este último caso, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, conforme al cual, deben agotarse todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. 9Radicado n.° 65554
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Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, Luisa Catalina Rivera Varela acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores en los trámites de tutela radicados con números 05001400300120210047900 y 05001310500820210031300. De modo puntual, la actora censura que:
1. En el primero de dichos procedimientos, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que el Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín dictó sentencia sin que hubiera culminado el término de traslado que le otorgó para ejercer su defensa y el Veintiuno Civil del Circuito no le notificó el fallo de segunda instancia.
2. En la misma causa, las autoridades en comento
otorgó para ejercer su defensa y el Veintiuno Civil del Circuito no le notificó el fallo de segunda instancia.
2. En la misma causa, las autoridades en comento incurrieron en un error evidente, pues debieron extenderle la protección constitucional que otorgaron al accionante César Augusto Gómez García, pero no lo hicieron.
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3. En el trámite número 05001310500820210031300, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que obró como ad quem constitucional, transgredió sus prerrogativas, pues no debió proteger únicamente los derechos fundamentales del allí promotor – Carlos Mario Zuluaga Giraldo, sino también los suyos.
4. Por último, la convocante afirma que la lista de elegibles de la que hizo parte venció y solicita se ordene al Departamento de Antioquia designarla en un cargo equivalente de los que se crearon con posterioridad a la convocatoria 249 de 2016.
Así las cosas, frente al primer reparo, se evidencia que la actora desatendió el principio de subsidiariedad en cita, dado que no acreditó haber planteado ante el juez natural la vulneración presunta a su derecho de defensa, ni haber formulado incidente de nulidad por la notificación indebida que invoca. Ahora bien, respecto a los reproches de fondo que dirige contra las sentencias constitucionales que se profirieron en ambos trámites, vale decir que se trata de aspectos que no
formulado incidente de nulidad por la notificación indebida que invoca. Ahora bien, respecto a los reproches de fondo que dirige contra las sentencias constitucionales que se profirieron en ambos trámites, vale decir que se trata de aspectos que no pueden discutirse a través de este mecanismo, el cual es procedente para controvertir decisiones de tutela en casos de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta, pero no para discutir indefinidamente la valoración probatoria o los argumentos empleados por otros jueces constitucionales en procedimientos similares. 11Radicado n.° 65554
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Lo anterior, más aún si se tienen en cuenta que en el trámite de tutela 05001400300120210047900 se configuró cosa juzgada constitucional, dado que, por medio de auto de 15 de diciembre de 2021, notificado el 19 de enero de 2022, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa. Por otra parte, la tutela 05001310500820210031300 aún está en trámite de eventual revisión ante dicha Corporación; por tanto, la actora podrá promover recurso de insistencia ante dicha Corporación, para plantear sus actuales reparos.
Por último, tampoco es viable que esta Corte adopte medidas en el marco de la convocatoria 249 de 2016, ni mucho menos ordene al Departamento de Antioquia que nombre a la actora en los cargos a los que aspira, pues nótese que las autoridades encausadas ya negaron a la proponente
mucho menos ordene al Departamento de Antioquia que nombre a la actora en los cargos a los que aspira, pues nótese que las autoridades encausadas ya negaron a la proponente tal petición por medio de providencias que están pendientes de revisión, de modo que lo procedente es aguardar un pronunciamiento definitivo en dichas causas y no emitir decisiones adicionales al respecto. En consecuencia, la presente acción de tutela se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13