CSJ - STL10960-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10960-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10960-2022 Radicación n.°98825 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE RINCÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 14 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA y EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, bajo el radicado No.2021-0004400.Radicación n.° 98825
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I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y propiedad, presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, bajo el radicado No.2021-0004400.
Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que radicó demanda de declaración de existencia
patrimonial de hecho, bajo el radicado No.2021-0004400. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que radicó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, asunto que le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla. Seguidamente esbozó, que el dispensador acusado dictó sentencia el día 25 de octubre de 2021, proveído en el que dispuso declarar la unión marital de hecho entre él y la señora Denis de La Cruz Ojeda, desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2019. En igual sentido recalcó, que la autoridad judicial declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo que el juzgado señalado, no accedió a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho solicitado por el aquí accionante. Se destaca, que el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada en 2Radicación n.° 98825 SCLAJPT-12 V.00 proveído de fecha 3 de mayo de esta calenda por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, y se revoque la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dentro del proceso fustigado, al decretar la excepción de prescripción frente a la liquidación patrimonial de hecho invocada por el actor en la demanda inaugural.
Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dentro del proceso fustigado, al decretar la excepción de prescripción frente a la liquidación patrimonial de hecho invocada por el actor en la demanda inaugural.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió un informe de las actuaciones surtidas dentro del trámite judicial fustigado, destacando que en proveído de fecha 3 de mayo de 2022, se confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el actor; igualmente, que el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por no contar con el interés económico para acudir a dicho remedio. 3Radicación n.° 98825
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Las demás partes accionadas e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 13 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, considerando que la sentencia proferida por la
mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 13 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, considerando que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla fue razonable, al concluir lo siguiente: “(..) Téngase en cuenta, además, que al sustentar la alzada, el apelante no adujo nada respecto de la suspensión de términos dispuesta con ocasión de la pandemia de la COVID19, razón por la cual el Tribunal accionado no hizo alusión a la misma; además, como dicho argumento no fue expuesto ante el Juez ordinario, no puede el gestor usar la acción de tutela para ampliar el fundamento de su recurso, toda vez que tal proceder desconoce el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela.”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad, solicitando que sea revocada, aduciendo que el proveído de primera instancia pareciera que se hubiera dictado dentro del proceso fustigado y no dentro del trámite constitucional de tutela, toda vez que no se hace un estudio de fondo con relación a las pruebas obrantes en el trámite ordinario, desatándose la presente vía como lo hizo el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en su decisión, la cual no tuvo en cuenta la suspensión de términos con ocasión al covid-19, al decretar la prescripción de la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
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IV. CONSIDERACIONES
términos con ocasión al covid-19, al decretar la prescripción de la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. 4Radicación n.° 98825
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a
sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 98825
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Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto las providencias judiciales desatadas dentro del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y liquidación patrimonial, la primera dictada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, de fecha 25 de octubre de 2021, y la segunda, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, fechada 3 de mayo de 2022, al discrepar de las consideraciones expuestas en los proveídos acusados, en cuanto decretó la excepción de prescripción propuesta por la demandada dentro del asunto fustigado, sin tenerse en cuenta por los falladores la suspensión de términos con ocasión al covid-19. Para la Sala, es transcendental destacar, que a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, únicamente nos ocuparemos en revisar la proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 3 de mayo de 2022, por ser inicialmente la que zanjó la inconformidad propuesta por el actor a través del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de primera instancia; en igual sentido, por
Superior de Barranquilla de fecha 3 de mayo de 2022, por ser inicialmente la que zanjó la inconformidad propuesta por el actor a través del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de primera instancia; en igual sentido, por ser la providencia que activa la competencia de esta operadora judicial, de acuerdo a las normas de reparto vigentes, en trámites de asuntos iusfundamentales. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando 6Radicación n.° 98825 SCLAJPT-12 V.00 solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino del andamiaje legal aplicable al caso, como lo es, la declaración de la unión marital de hecho y el término estipulado en la ley para solicitar la liquidación patrimonial de lo compañeros permanentes, consagrada en la Ley 54 de 1990, la cual establece el plazo de un año después la separación de cuerpos, por lo que es importante destacar lo plasmado por el Tribunal reseñado: “(…) Lo anterior permite concluir que la unión marital de hecho
1990, la cual establece el plazo de un año después la separación de cuerpos, por lo que es importante destacar lo plasmado por el Tribunal reseñado: “(…) Lo anterior permite concluir que la unión marital de hecho existió entre agosto de 2006 y marzo de 2016, distinto a lo considerado por el a-quo que estimó el fin de la convivencia en octubre de 2019; no obstante, no es viable que la Sala modifique la sentencia en ese sentido, en aplicación del principio de prohibitivo de la reformatio in pejus, debiendo sostenerse en ese sentido la decisión del sentenciador de primer grado. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta entonces, que la sentencia debe ser confirmada en su numeral primero, teniendo como época final de la unión marital de hecho el mes de octubre de 2019, es evidente que se encuentra prescrita la acción para reclamar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pues, desde aquel momento, hasta la presentación de la demanda el 05 de febrero de 2021, transcurrió más de un año, término fijado por el legislador como extintivo de la acción.” Lo anterior, lo concluyó la colegiatura acusada, conforme a las pruebas testimoniales recaudadas dentro del 7Radicación n.° 98825 SCLAJPT-12 V.00 proceso enjuiciado a través de este medio, las cuales se destacan para determinar que la decisión fustigada por el actor, se cimentaron en la declaraciones brindadas en dicho estadio y las normas aplicables al asunto, por lo que se consideró: “(..) Al estudiar en conjunto todo el caudal probatorio, se observa
actor, se cimentaron en la declaraciones brindadas en dicho estadio y las normas aplicables al asunto, por lo que se consideró: “(..) Al estudiar en conjunto todo el caudal probatorio, se observa diáfanamente que el único testimonio que ofrece una percepción directa sobre el inicio de la convivencia de los sujetos procesales enfrentados es el señor Oscar Reyes Bula, pues vivía en casa de la demandada para la época en que ingresó allí el señor Carlos Enrique Bula, debiendo dejar claro que el testigo inició a vivir allí como inquilino en el año 2004 y que el demandante lo hizo en el año 2006, según su versión. Esa declaración toma fuerza con el dicho de la señora Nefayda Montoya Mojica, quien dijo haber conocido a la demandada en el año 2001, época desde la cual se hicieron muy amigas y ésta no convivía con nadie. Por su parte, la señora Rosa Tulia Castellanos, no aportó conocimiento sobre el comienzo de la unión marital. (…) La declaración de Karina Rincón es inverosímil, pues – como se anunció – sus afirmaciones son abiertamente incompatibles en el tiempo. Ahora, la finalización de la vida en común, la regla fue que los testigos escuchados a petición de la parte demandada no depusieron en concreto sobre ese hecho, sino a lo que el demandante les comentó sobre él, informando cada uno fechas distintas que incluso contradicen lo señalado en la demanda, pues obsérvese que el señor Hernán Rojas Alvarado dijo que fue en 2021 –la demanda fue presentada el 05 de febrero de 2021 e
distintas que incluso contradicen lo señalado en la demanda, pues obsérvese que el señor Hernán Rojas Alvarado dijo que fue en 2021 –la demanda fue presentada el 05 de febrero de 2021 e indica que la unión finalizó a inicios de 2020 –. Los demás, expresaron que el demandante les comentó que había terminado en la indicada época, inicios de 2020, salvo el señor Ángel Yesid Páez Rincón, quien en todo momento se refirió a la convivencia como si aún existiera y luego supuso a partir de la existencia de este proceso, que la unión ya había terminado. Por el contrario, Óscar Reyes Bula – quien palpó de primera mano el inicio de la convivencia – dijo que la última vez que los vio juntos fue el 14 de diciembre de 2019 en el cumpleaños de la demandada, pero que para la época ya estaban separados, pues cuando se encontró al demandado en octubre de ese mismo año, percibió esa circunstancia, hecho que para el fallador de primera instancia coincidió con el dicho de Karina Rincón sobre la última vez que compartió con la ex pareja en octubre de 2019 durante un desayuno. . 8Radicación n.° 98825
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En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante están encaminadas a que la Colegiatura judicial accionada, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción
judicial accionada, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada dentro del proceso verbal declarativo en este estadio censurado, toda vez que se probó que la convivencia finiquito en el año 2019, y la demanda inaugural se radicó en febrero de 2021, por parte del aquí accionante. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 9Radicación n.° 98825 SCLAJPT-12 V.00 que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite el actuar del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. Para concluir, es destacable manifestar por parte de esta Sala, que acoge lo estipulado por la homologa Civil en el proveído impugnado, de no pronunciarse sobre la suspensión de términos en la administración de justicia, con ocasión del Covid-19, toda vez que esta situación no fue alegada por el aquí accionante en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, proferida por le
suspensión de términos en la administración de justicia, con ocasión del Covid-19, toda vez que esta situación no fue alegada por el aquí accionante en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, proferida por le Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, que data del 25 de octubre de 2021, posterior a dicha situación extraordinaria, en consideración a lo anterior, no le es dable 10Radicación n.° 98825 SCLAJPT-12 V.00 al Juez constitucional dentro de este instrumento preferente, especial y sumario, intervenir en asuntos ordinarios, cuando en dicho escenario propicio no fueron alegados. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 98825
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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