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CSJ - STL10961-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10961-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10961-2022 Radicación n.°98889 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad GRUPO SAN JACINTO S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de expropiación de radicado No. 2021-00114.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechosRadicación n.° 98889

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del trámite surtido en el proceso de expropiación bajo el radicado No. 2021-00114. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que el pasado 12 de abril de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura demandó a su representada, con el fin de que se declarara la expropiación

apoderado judicial, que el pasado 12 de abril de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura demandó a su representada, con el fin de que se declarara la expropiación judicial del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20441654 y ficha predial ANB-3029. 2.; en igual sentido informó, que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Seguidamente esbozó, que el dispensador de primer nivel acusado, el día 24 de enero de 2022, profirió auto mediante el cual rechazó de plano la objeción presentada por la sociedad Grupo San Jacinto en contra del avaluó presentado por la ANI, aduciendo que el dictamen aportado no cumplía con las exigencias estipuladas en el artículo 399 del CGP; seguidamente argumentó el procurador judicial, que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada decisión, la cual fue resuelta en providencia de fecha 25 de marzo del año en curso, por parte del Juzgado accionado, ratificándose en el proveído acusado y concedió la alzada ante su superior. 2Radicación n.° 98889

SCLAJPT-12 V.00

En igual sentido recalcó, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 24 de mayo de 2022, confirmó la decisión apelada, destacando el profesional del derecho, que el proveído se dictó sin realizar un análisis de fondo de las normas especiales previstas para

2022, confirmó la decisión apelada, destacando el profesional del derecho, que el proveído se dictó sin realizar un análisis de fondo de las normas especiales previstas para elaborar un avalúo en el marco de un proceso de expropiación judicial. Se destaca, que la sociedad accionante dentro del asunto judicial fustigado, solicitó aclaración de la decisión proferida por el Tribunal, al considerar que dicha colegiatura interpretó erróneamente el Decreto 1170 de 2015, la Ley 1682 de 2013, y la Resolución 898 de 2014 del IGAC, precisando que dichas normas son cronológicamente anteriores al CGP; por último, argumentó el apadrinado de la sociedad reclamante, que la solicitud fue despachada desfavorablemente por parte de la colegiatura enjuiciada, en proveído de fecha 14 de junio de 2022. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales de la sociedad accionante, invocados en el presente resguardo, y se revoquen las decisiones acusadas a través de este amparo constitucional, por medio del cual se rechazaron las objeciones realizadas al avalúo presentado por la ANI, dentro del proceso de expropiación de radicado 2021-00114.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 98889

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 15 de julio de 2022, el a quo

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 98889

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 15 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso cuestionado a través de este amparo, solicitó que este mecanismo constitucional sea negado, al no vulnerarse derecho fundamental alguno en desmedro de la sociedad accionante, toda vez que no se presentó ningún defecto en las providencias acusadas que requiera intervención excepcional por conducto de esta vía; concluyó afirmando, que los proveídos enjuiciados se profirieron de conformidad a las normas procesales aplicables al asunto fustigado. En igual sentido, dentro del interregno de tiempo fijado, el titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, anunció las actuaciones surtidas dentro del asunto controvertido a través de esta reclamación, aduciendo que las providencias se enmarcaron en el ordenamiento legal vigente, destacando que se atiene a lo que en esta instancia constitucional se decida. Por último, la apoderada judicial de la Agencia Nacional

controvertido a través de esta reclamación, aduciendo que las providencias se enmarcaron en el ordenamiento legal vigente, destacando que se atiene a lo que en esta instancia constitucional se decida. Por último, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, solicitó que se niegue el amparo deprecado por la sociedad accionante, al considerar que las 4Radicación n.° 98889 SCLAJPT-12 V.00 decisiones cuestionadas se circunscribieron a lo dispuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso; en igual sentido destacó, que dentro del asunto fustigado, la reclamante ha tenido todas las oportunidades para controvertir las decisiones objeto del presente resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 27 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fueron razonables conforme al ordenamiento procesal y la jurisprudencia decantada por dicha Sala de Casación, en el mismo orden manifestó, que el presente resguardo debe ser despachado desfavorablemente, teniendo en cuenta que el trámite especial cuestionado no ha terminado y no le es dable al Juez constitucional intervenir en las decisiones que deben resolverse en dicha instancia natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la

trámite especial cuestionado no ha terminado y no le es dable al Juez constitucional intervenir en las decisiones que deben resolverse en dicha instancia natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad, solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, aduciendo que la primera instancia no estudió de fondo el asunto, por ende no se pronunció sobre los yerros sustanciales y procedimentales cometidos en las providencias acusadas, por lo cual suplica la intervención del juez constitucional; en igual sentido afirmó, que en ese estado del proceso, la parte reclamante ha agotado

5Radicación n.° 98889 SCLAJPT-12 V.00 todos los mecanismos de defensa que ostenta para la defensa de sus intereses, por lo que no tiene otro estadio para solicitar la protección de sus prerrogativas de orden superior.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional 6Radicación n.° 98889 SCLAJPT-12 V.00 sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto las providencias judiciales desatadas dentro del proceso especial de expropiación, dictadas por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, fechadas 24 de enero y 25 de marzo de 2022, y las proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fechas 25 de mayo y 14

Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, fechadas 24 de enero y 25 de marzo de 2022, y las proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fechas 25 de mayo y 14 de junio del año en curso, por medio del cual se rechazó el dictamen pericial presentado por la recurrente contra el avalúo comercial aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura, dentro del trámite por esta vía cuestionado, al discrepar de la interpretación procesal por parte de las autoridades judiciales accionadas. Para la Sala, es transcendental destacar, que a pesar de que son cuatro las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, únicamente nos ocuparemos en revisar las proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fechas 25 de mayo y 14 de junio de 2022, por ser inicialmente las que zanjaron la informidad de la sociedad accionante a través del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso especial de expropiación fustigado; en igual sentido, por ser la providencia que activa la competencia de esta operadora judicial, de acuerdo a las 7Radicación n.° 98889 SCLAJPT-12 V.00 normas de reparto vigentes, en trámites de asuntos iusfundamentales. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el

Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solamente se acogió a lo expresamente determinado por el legislador en los trámites especiales de expropiación, sino que explicó suficientemente la razones jurídicas para confirmar la decisión de primera instancia, por medio del cual se rechazó la objeción propuestas por el extremo accionante contra el avalúo comercial aportado por la entidad pública (ANI), dentro del proceso cuestionado, toda vez que el dictamen no se surtió de conformidad a lo expuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso, en mérito de lo anterior es importante destacar lo plasmado por el Tribunal, reseñado en el proveído de fecha 25 de mayo de 2022: “(…) Ahora bien, para desatar el recurso debemos recordar que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el artículo 399 numeral 6º establece de manera taxativa a cargo de cuales entidades deben presentarse las experticias con vocación de ser tenidas en cuenta en el proceso especial de expropiación, al señalar “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el

artículo 399 numeral 6º establece de manera taxativa a cargo de cuales entidades deben presentarse las experticias con vocación de ser tenidas en cuenta en el proceso especial de expropiación, al señalar “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo presentado (…), deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o 8Radicación n.° 98889 SCLAJPT-12 V.00 por una lonja de propiedad raíz (…)”. Sobre la exclusividad pericial en cabeza de una Lonja de propiedad raíz o del IGAG, la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 1996 señaló que: “(...) el Estado, en lo que se refiere a los servicios que él mismo demanda de quienes ejercen una cierta profesión, está en libertad de establecer mecanismos orientados a garantizar el mayor nivel de quienes habrán de prestárselos, uno de los cuales puede consistir en la exigencia de pertenecer a asociaciones calificadas y reconocidas en la materia, y ello encuentra respaldo en los artículos 26 y 38 de la Constitución que autoriza a la ley para asignar funciones públicas a los colegios de profesionales". Tampoco se vulnera el derecho de igualdad al prever este tipo de normas, ya que no se trata de consagrar preferencias o discriminaciones injustificadas, sino de otorgar reconocimiento a factores objetivos que permitan obtener mayor certidumbre sobre los antecedentes profesionales y el grado de preparación de quienes están vinculados a instituciones que así lo garantizan”. Concluyendo la Colegiatura acusada:

otorgar reconocimiento a factores objetivos que permitan obtener mayor certidumbre sobre los antecedentes profesionales y el grado de preparación de quienes están vinculados a instituciones que así lo garantizan”. Concluyendo la Colegiatura acusada: “(..) Puestas de este modo las cosas y de conformidad con lo antes expuesto, palmario refulge que los motivos esgrimidos por el juez de instancia resultan suficientes para haber rechazado de plano la objeción formulada en la contestación de la demanda al avalúo presentado por la parte demandante, y por tal razón habrá de confirmarse su providencia. Lo anterior, por cuanto, el avalúo presentado por la parte demandada, a través del perito avaluador Manuel Fernando Alfonso, este último inscrito en la Corporación Lonja Colombiana de Avalúos e inmobiliaria profesional, no resulta conducente ni idóneo jurídicamente al no verificarse con apego a las reglas establecidas por el legislador, pues no proviene de una entidad descrita dentro de lo preceptuado en el canon 399-6 ibidem, además tampoco se aprecia una experticia realizada con la participación colegiada de una lonja de propiedad raíz a través de su represente legal, para acreditarse un avalúo corporativo. Aunado a ello, es de precisar que el art. 399, es una norma de orden público, de la cual, no le es dable a las partes y al juez, hacer ningún tipo de flexibilización frente a la aplicación de la misma y contrario los argumentos del censor, los requisitos allí consagrados prevalecen sobre las disposiciones citadas en sus reproches, en consideración a que son anteriores a la Ley 1564

hacer ningún tipo de flexibilización frente a la aplicación de la misma y contrario los argumentos del censor, los requisitos allí consagrados prevalecen sobre las disposiciones citadas en sus reproches, en consideración a que son anteriores a la Ley 1564 de 2012. 9Radicación n.° 98889

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En el mismo orden, destaca la Sala, que la providencia de fecha 14 de junio de esta calenda, también cuestionada por la reclamante a través de este instrumento supralegal, se desató por parte de la dispensadora agrupada de manera razonable, toda vez que la aclaración invocada es improcedente conforme a lo preceptuado en el ordenamiento adjetivo vigente, por lo que es significativo destacar las consideraciones esgrimidas por el Tribunal fustigado, en los siguiente términos: “(…) Al descender al plenario, se verifica que conforme a la norma antes trascrita no procede la figura procesal de la aclaración, puesto que de forma diáfana y sin que ofrezca ninguna duda, este Estrado Judicial en la parte resolutiva del proveído proferido el 24 de mayo de 2022 dispuso confirmar el auto apelado, esto es, el de fecha 24 de enero de 2022 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad. Es de precisar que la figura procesal de la aclaración de autos y sentencias no está prevista para modificar los motivos en que se basa la decisión, ni adicionar cuestiones distintas a las decididas, pues no se estaría ante la aclaración de una providencia, sino la emisión de una nueva; puesto que se aclara

basa la decisión, ni adicionar cuestiones distintas a las decididas, pues no se estaría ante la aclaración de una providencia, sino la emisión de una nueva; puesto que se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su comprensión”. En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante están encaminadas a que la Colegiatura judicial accionada, revoque la decisión dictada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó las objeciones presentadas por la reclamante contra el avalúo comercial aportado por la entidad demandante dentro del proceso de expropiación en este escenario censurado, al no estar de acuerdo a lo estimado en el artículo 399 del CGP, el cual establece unos 10Radicación n.° 98889 SCLAJPT-12 V.00 requisitos inquebrantables para controvertir las tasaciones presentadas en estos trámites de estirpe especial. En este orden, considera la Sala que las decisiones confutadas, están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar

propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho 11Radicación n.° 98889 SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin

se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

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SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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