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CSJ - STL10962-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10962-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10962-2022 Radicación n.°98945 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores JUAN CRISTÓBAL DE JESÚS CRUCIFICADO y CARLOS RAMIRO RESTREPO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes, mediante apoderada judicial contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del trámite de sucesión bajo el radicado No. 2020-00176.Radicación n.° 98945

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I. ANTECEDENTES Los promotores del amparo, por conducto de apoderada judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, equidad, debido proceso en conexidad con el exceso ritual manifiesto y al patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del trámite surtido en el proceso de sucesión bajo el radicado No. 2020-00176, al no admitirlos como herederos de la señora Carlina

autoridades judiciales acusadas, dentro del trámite surtido en el proceso de sucesión bajo el radicado No. 2020-00176, al no admitirlos como herederos de la señora Carlina Restrepo Ruiz (q.e.p.d). Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial, que dentro el proceso de sucesión intestada de la señora Carlina Restrepo Ruiz, fueron llamados todos los que se creyeran con el derecho de la masa herencial, con el fin de acreditar tal calidad, destacando que dicha convocatoria fue acatada por hermanos y sobrinos de la causante, así mismo informó, que acudieron a dicho trámite sus patrocinados. Seguidamente esbozó, que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto interlocutorio de fecha 8 de junio de 2021, negó la solicitud de sus apadrinados, considerando que la representación no opera sobre los hijos de los hijos de los hermanos, en igual sentido afirmó, que contra la providencia en mención, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pedimento que fue denegado por parte del togado, a través de proveído fechado 20 de agosto de 2021. 2Radicación n.° 98945

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En igual sentido recalcó, que admitida la apelación ante el superior, la colegiatura accionada en providencia del 26 de enero de 2022, confirmó la decisión confutada.

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En igual sentido recalcó, que admitida la apelación ante el superior, la colegiatura accionada en providencia del 26 de enero de 2022, confirmó la decisión confutada. Por último, aseveró la apoderada, que las decisiones cuestionadas por conducto del presente resguardo, vulneraron las garantías constitucionales y legales de sus apadrinados, al negarles el derecho que les asiste como herederos, por una errada interpretación del artículo 1043 del Código Civil por parte de las autoridades judiciales acusadas. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados a favor de sus patrocinados, y en su lugar, se ordene a las dependencias jurisdiccionales señaladas a través de esta herramienta constitucional, la inclusión como herederos por representación de su madre señora María Adíela Restrepo Aristizábal, dentro del proceso de sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz (qepd), bajo el radicado 2020-00176.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer

defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. 3Radicación n.° 98945

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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, expuso que se atiene a lo dispuesto en la providencia acusada, a través de este remedio constitucional, toda vez que la decisión se profirió conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia; en igual sentido destacó, que la acción de tutela no es una herramienta para revalidar la interpretación de los administradores de justicia, sino un mecanismo para revisar si la conducta de estos es caprichosa o subjetiva, situación que no ocurrió en el asunto cuestionado. En igual sentido, dentro del interregno de tiempo fijado, el abogado Santiago López Ortega, quien aduce representar a los herederos de la causante dentro del tramite judicial por esta vía fustigado, se pronunció sobre las pretensiones de los accionantes, pero su solicitud no se tendrá en cuenta, toda vez que no aporta poder que lo acredite para tal fin. Por último, el abogado Santiago Zuleta Vanegas, actuando en calidad de apoderado judicial de los señores Martha Cecilia Restrepo Velásquez, Carlos Mauricio y Diego Alejandro Duque Restrepo, conforme a los poderes visibles a (FL.13-15-17) del archivo que contiene la contestación referenciada, quienes actúan como parte dentro del trámite judicial fustigado a través de este resguardo, solicitó la improcedencia del presente amparo, aduciendo que lo

referenciada, quienes actúan como parte dentro del trámite judicial fustigado a través de este resguardo, solicitó la improcedencia del presente amparo, aduciendo que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate zanjado por los jueces de instancia dentro del proceso natural. 4Radicación n.° 98945

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 27 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 26 de enero de 2022, no fue subjetiva, caprichosa ni mucho menos inconsulta, al contrario, la homologa Civil, destacó que fue razonable, conforme al ordenamiento legal y la jurisprudencia nacional aplicable al asunto a través de esta herramienta controvertido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la apoderada judicial de los accionantes con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad , solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, reiterando que tanto los jueces de instancia dentro del trámite sucesoral controvertido, como la Sala cognoscente en primer grado de esta herramienta constitucional, realizaron una interpretación limitada de lo preceptuado en el Código Civil, desamparando el derecho que le asiste a sus patrocinados dentro del proceso de sucesión acusado por conducto de este remedio.

IV. CONSIDERACIONES

limitada de lo preceptuado en el Código Civil, desamparando el derecho que le asiste a sus patrocinados dentro del proceso de sucesión acusado por conducto de este remedio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

5Radicación n.° 98945 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar

instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la impugnante, se dirige fundamentalmente en la intención de reabrir un debate jurídico y probatorio, concretamente para que se determine, que erró el Tribunal al confirmar el 6Radicación n.° 98945 SCLAJPT-12 V.00 proveído del juzgado, que negó el reconocimiento de la calidad de herederos a los aquí accionantes, en representación de la fallecida María Adíela Restrepo Aristizábal, quien a su vez, era sobrina de la causante Carlina Restrepo Ruiz. Para la Sala, es transcendental destacar, que a pesar de que son dos providencias las censuradas a través de este remedio de orden superior, únicamente nos ocuparemos en revisar la proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, de fechas 26 de enero de 2022, por ser la que zanjó la inconformidad de los accionantes dentro del proceso de sucesión en este escenario fustigado. Al descender a los razonamientos precedentes, y una vez examinada la determinación enjuiciada, se advierte que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia, los motivos para concluir la improcedencia de lo solicitado por los aquí accionantes, lo que descarta de plano la vía de

vez examinada la determinación enjuiciada, se advierte que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia, los motivos para concluir la improcedencia de lo solicitado por los aquí accionantes, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, el Tribunal accionado, al abordar el análisis jurídico y probatorio, señaló: “(…) De lo antes dicho se concluye que los proveídos recurridos, que no accedieron a las solicitudes de los señores Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, hijos de la fallecida María Adíela Restrepo Aristizábal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando Restrepo Pareja, hijos del finado Mario Restrepo Sánchez, quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, 7Radicación n.° 98945 SCLAJPT-12 V.00 también hermano de la difunta, de ser reconocidos los primeros en representación de su abuelo y los últimos en representación de su progenitora, en la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz, deben ser confirmados, pues como lo indicó el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz (q.e.p.d.), se adelanta en el cuarto orden hereditario, en la medida que la citada no tenía

Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz (q.e.p.d.), se adelanta en el cuarto orden hereditario, en la medida que la citada no tenía descendientes (primer orden), sus padres (segundo orden, cónyuge o compañero permanente) y hermanos (tercero orden) están fallecidos y sólo le sobreviven algunos de sus sobrinos, quienes comparecen directamente al proceso por estar vacante totalmente el orden anterior conformado por sus hermanos, que de haber estado vivos para el momento en que ésta falleció hubieran podido heredar a su hermana.” Concluyendo, la colegiatura acusada: “(...) El artículo 1043 del Código Civil prescribe que la representación sólo opera en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, esto es, en los órdenes primero y tercero y como viene de verse, por ninguno de dichos órdenes se procesa el trámite sucesorio. Debe quedar claro que la figura aludida fue excluida para el cuarto orden hereditario y en ese sentido ninguno de los solicitantes (hijos de sobrinos de la causante) pueden ser reconocidos en representación de sus progenitores. Ahora bien, contrario a lo considerado por la mandataria judicial de los señores Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, si bien es cierto que su reconocimiento como herederos de la causante tantas veces mencionada, no se pidió en representación de su fallecida madre

Crucificado Restrepo Restrepo, si bien es cierto que su reconocimiento como herederos de la causante tantas veces mencionada, no se pidió en representación de su fallecida madre María Adíela Restrepo Aristizábal (sobrina de la causante) sino de su abuelo, también fallecido Ricardo Abel Restrepo Ruiz (hermano de la causante), no lo es menos que, la sucesión no se abrió en el tercer orden hereditario, porque estaba vacante completamente, pues todos los hermanos de la causante están difuntos y en esa medida no pueden ascender en su representación. No se discute que cuando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, esto es lo que se extrae del contenido del artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, pero, aunque pueda sonar repetitivo, la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz no se procura en ninguno de dichos órdenes, sino en el cuarto y por tanto, no pueden los solicitantes, en su condición de hijos de los sobrinos muertos de la causante, que son el cuarto orden hereditario, representar ni a su padre y mucho menos a su abuelo o abuela.” 8Radicación n.° 98945

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En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo y jurídico del

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En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo y jurídico del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y se consta en esta, la determinación del Tribunal no luce arbitraria, máxime cuando además se ajustó a los parámetros jurisprudenciales asentados por la Sala de Casación Civil sobre tema debatido. En mérito de lo expuesto en este proveído, para la Sala, no es viable acceder al amparo pretendido, por cuanto se encuentra imposibilitado para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas por el juez natural, dentro de su escenario insustituible, convocado en esta acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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