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CSJ - STL10965-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10965-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10965-2020 Radicación n. 90999 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS como agente oficioso de JUAN MANUEL VILLA CHARRIS contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso de pertenencia con radicado No. 201700073, promovido por el agenciado contra Eilen Castro Mary y otros.

I. ANTECEDENTES Roberto Antonio Araujo Monclus quien afirmó actuar como agente oficioso Juan Manuel Villada Charris acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejanRadicación n.° 90999

SCLAJPT-12 V.00 los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se extrae que Juan Manuel Villa Charris, a través de su apoderado, aquí accionante, promovió demanda en contra de Eilen Castro Mary, para que se declarara la pertenencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria

tutela se extrae que Juan Manuel Villa Charris, a través de su apoderado, aquí accionante, promovió demanda en contra de Eilen Castro Mary, para que se declarara la pertenencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-280791; que, el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante fallo de 4 de febrero de 2020, no accedió a las pretensiones. Que en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 29 de julio del presente año, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, asimismo indicó que vencido el término de ejecutoria y en aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se le corrió traslado de 5 días para la sustentación al recurso. Que el 20 de agosto siguiente, la citada autoridad lo declaró desierto, por cuanto no allegó el escrito de sustentación, decisión que recurrió en reposición, pero no prosperó, el 1 de septiembre de 2020. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales pues el tribunal al surtir la apelación dio aplicación al Decreto 806 de 2020, sin tener en cuenta que el mismo se había formulado en vigencia del artículo 327 del CGP. 2Radicación n.° 90999

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Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se diera el trámite correspondiente a la alzada.

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Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se diera el trámite correspondiente a la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Un magistrado del tribunal accionado indicó que el actor adujo actuar en calidad de agente oficioso de Villada Charris, por el solo hecho, de ser su apoderado en el recurso de apelación que se adelantó en ese despacho, sin cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Advirtió que tampoco cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad pues no interpuso reposición contra el auto que admitió el recurso y ordenó su traslado de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Además, advirtió que el citado decreto se expidió en virtud de la emergencia sanitaria y «prohijar un criterio como el planteado por la accionante, convertiría esa normatividad en letra muerta y en lugar de ser, […] un mecanismo de solución de la crisis judicial, generaría un efecto contrario, si se resuelve la ineficacia de toda la labor realizada por los tribunales a partir de junio del presente año, regresando a 3Radicación n.° 90999 SCLAJPT-12 V.00 un estado de crisis, que puede considerarse peor, que el

se resuelve la ineficacia de toda la labor realizada por los tribunales a partir de junio del presente año, regresando a 3Radicación n.° 90999 SCLAJPT-12 V.00 un estado de crisis, que puede considerarse peor, que el anterior a su expedición, volviendo a revivir los conflictos jurídicos que ya fueron resueltos en las sentencias escritas, proferidas en estos cuatro meses». El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones surtidas en ese despacho. La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá refirió que se debía conceder el amparo tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC6687-2020, en un caso similar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de octubre de 2020, negó el amparo; al considerar que «en el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del peticionario, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de Juan Manuel Villa Charris, toda vez que no es el titular del derecho aducido como quebrantado por el tribunal acusado. Lo antelado, por cuanto en el pliego inaugural el actor deprecó el amparo de sus garantías fundamentales y, si bien de las pruebas adosadas se advierte que actuó como apoderado de Villa Charris en el decurso criticado, tal circunstancia no lo habilita para actuar en interés propio y, menos aún, alegar la vulneración de sus prerrogativas superlativas por ese hecho». 4Radicación n.° 90999

Villa Charris en el decurso criticado, tal circunstancia no lo habilita para actuar en interés propio y, menos aún, alegar la vulneración de sus prerrogativas superlativas por ese hecho». 4Radicación n.° 90999

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y precisó que Juan Manuel Villada Charris «es una persona en estado de vulnerabilidad de escasa preparación académica y que no cuenta con las mínimas herramientas para acceder a la Administración de justicia es más, es un señor de la tercera edad y que debido a su edad ha sufrido varios quebrantos de salud, y carece totalmente del conocimiento para ejercitar sus derechos a través del medio de la virtualidad».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 5Radicación n.° 90999 SCLAJPT-12 V.00 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial. Si bien la acción de tutela permite la utilización de la agencia oficiosa, ello requiere, además de manifestar expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. En el presente asunto Roberto Antonio Araujo Monclus presenta acción de tutela como agente oficioso, en procura de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Manuel Villada Charris, a quien ha representado como su apoderado en el proceso de pertenencia que este promovió en contra de Eilen Castro Mary. Así las cosas, considera esta Sala que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que Araujo

en el proceso de pertenencia que este promovió en contra de Eilen Castro Mary. Así las cosas, considera esta Sala que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que Araujo Monclus quien viene en calidad de agente oficioso, si bien adujo que el promotor padece de ciertos quebrantos de salud, lo cierto es que no probó su legitimación para actuar en su interés, en tanto no demostró los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 90999

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En efecto, el peticionario expresó en la impugnación que el agenciado es una persona que no tiene preparación académica «y que no cuenta con las mínimas herramientas para acceder a la administración de justicia […] y carece totalmente del conocimiento para ejercitar sus derechos a través del medio de la virtualidad», por lo que viene en representación de él, empero, lo cierto es que no allegó pruebas de dichas circunstancias, y a su vez, dicha justificación no implica per se que el agenciado esté impedido para presentar la acción de tutela en nombre propio. Por tanto, como esta tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos que eventualmente estarían en juego en el proceso objeto de debate constitucional, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que el fallo se revocara para declarar improcedente.

V. DECISIÓN

en el proceso objeto de debate constitucional, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que el fallo se revocara para declarar improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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