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CSJ - STL10966-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10966-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10966-2020 Radicación n.°91021 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMIILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite de la acción popular en cuestión.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 91021

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Del escrito inaugural y de los documentos aportados se extrae que, Uner Augusto Becerra Largo promovió acción popular contra Davivienda S.A., bajo el radicado 2018-00017, trámite en el que fue coadyuvante el promotor, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda); que agotadas las etapas del proceso el juzgador, en sentencia del 11 de diciembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda. Que, contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el tr ibunal

en sentencia del 11 de diciembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda. Que, contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el tr ibunal denunciado y en auto de 30 de junio de los corrientes, corrió traslado para sustentar la alzada; no obstante, el 4 de agosto siguiente, se declaró desierta la misma. Se quejó de lo anterior, pues indicó que t ribunal censurado “cree poder desconocer el precedente de la H CSJ S C Laboral” y declarar desierta la alzada, pese a encontrarse sustentada ante el a quo. Por lo anterior, solicitó que se ordene al tribunal querellado “que en un término no mayor a 3 días… falle la acción popular en 2 instancia y cumpla art 37 Ley 472 de 1998…”; que “más nunca desconocer (sic) el precedente de la H CSJ SC Laboral q (sic) ha ordenado a saciedad dar trámite en acciones populares a la alzda (sic) sustentada en 1 instancia, sin q (sic) pueda declarar decierta (sic) tal alzada… so pena de cometer aparentemente prevaricato, al desconocer el precedente”; que, “se ordene al tutelado q consigne todas las tutelas donde la H CSJ SC LABORAL le ha 2Radicación n.° 91021 SCLAJPT-12 V.00 ordenado al tribunal sscf (sic) de Pereira tramitar las alzadas

consigne todas las tutelas donde la H CSJ SC LABORAL le ha 2Radicación n.° 91021 SCLAJPT-12 V.00 ordenado al tribunal sscf (sic) de Pereira tramitar las alzadas sin q (sic) pueda declarar decierta (sic) la alzada a fin q obre en acción legal” y que, “se ordene digitalizar toda la acción popular”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no cumplía con la subsidiariedad, puesto que no interpuso recursos frente al proveído de 4 de agosto de 2020 en el que se declaró desierta la alzada; que no era posible flexibilizar el análisis de los requisitos de procedibilidad, por cuanto el gestor no era una persona que requiriera de protección reforzada y tampoco era inminente la causación de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Procuraduría Diez Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín señaló que no se transgredió derecho fundamental alguno por cuanto no se configuró una conducta arbitraria y que, no se cumplía con los presupuestos de viabilidad del resguardo. A su vez, la Alcaldía de Medellín refirió que existía falta

derecho fundamental alguno por cuanto no se configuró una conducta arbitraria y que, no se cumplía con los presupuestos de viabilidad del resguardo. A su vez, la Alcaldía de Medellín refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración 3Radicación n.° 91021 SCLAJPT-12 V.00 alegada no surgió con ocasión de acción u omisión de esa autoridad; que su participación en la acción popular criticada obedeció a la calidad de entidad encargada de velar por el derecho colectivo invocado, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia informó que el 8 de octubre de los corrientes regresó la acción popular del ad quem , en donde fue declarada desierta la alzada impetrada. Finalmente, el Banco Davivienda SA adujo que no vislumbraba ningún menoscabo de las prerrogativas esenciales del accionante, quien pretende por medio de esta tutela enmendar sus cargas procesales y que deprecaba su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 22 de octubre de 2020 negó el amparo de la protección procurada. Para tal efecto indicó que: …con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea,

de resguardo es improcedente, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 4 de agosto de 2020 que declaró desierta la apelación impetrada. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las 4Radicación n.° 91021 SCLAJPT-12 V.00 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de

independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 5Radicación n.° 91021

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez,

consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el presente caso, se discute si la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierta la alzada que formuló frente al fallo de primer grado dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) al interior del trámite popular en cuestión. Frente al asunto, cabe precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los 6Radicación n.° 91021 SCLAJPT-12 V.00 asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con

arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De ahí que, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del C.G.P. establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. 7Radicación n.° 91021

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En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del C.G.P., la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en

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En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del C.G.P., la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez , «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

presentado ante el juez , «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en 8Radicación n.° 91021 SCLAJPT-12 V.00 audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste

apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada » que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior. 9Radicación n.° 91021

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Así las cosas, cabe decir que, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos

viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. Ahora, al revisar las pruebas obrantes al plenario, se tiene que el accionante interpuso de manera escrita el 10Radicación n.° 91021 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación el cual sustentó con los argumentos de inconformidad, los reparos y expuso las situaciones por las cuales no compartía la determinación de primera instancia ante el a quo, como se avizora en los folios 199 al 204 del cuaderno No. 7 del proceso en cuestión. En ese sentido, para esta Sala queda claro que la parte

las cuales no compartía la determinación de primera instancia ante el a quo, como se avizora en los folios 199 al 204 del cuaderno No. 7 del proceso en cuestión. En ese sentido, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto cuando, se itera, fue sustentado el recurso ante el juez de primer grado, por lo que debe tenerse en cuenta dicho recurso, sin tener que declararlo desierto por no haber sustentado nuevamente el mismo en el término del traslado que le otorgó el tribunal. Por último, pero no menos importante, es pertinente señalar que la Sala se salta el requisito de residualidad mencionado por el a quo, toda vez que se está protegiendo el debido proceso que tiene la parte actora, por lo que en ese sentido, entró a estudiar esta corporación el tema de fondo y así encontró que hubo una violación a garantías fundamentales. Finalmente, con respecto a la solicitud de digitalizar la totalidad de la acción, dicha petición debe hacerse ante la autoridad competente, pues la acción de tutela no es el medio idóneo para pedir esas actuaciones. Y, con relación a que, “se ordene al tutelado q consigne todas las tutelas donde la H CSJ SC LABORAL le ha ordenado al tribunal sscf (sic) de Pereira tramitar las alzadas sin q (sic) pueda declarar decierta 11Radicación n.° 91021

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(sic) la alzada a fin q obre en acción legal”, se advierte que,

Pereira tramitar las alzadas sin q (sic) pueda declarar decierta 11Radicación n.° 91021

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(sic) la alzada a fin q obre en acción legal”, se advierte que, este mecanismo no fue creado para realizar esa clase de peticiones, pues, aquí se estudia la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que no es posible atender favorablemente estas solicitudes del actor. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira del 4 de agosto de 2020, únicamente en lo que tiene que ver con que se declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) en el proceso controvertido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado,

de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 91021

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para CONCEDER el amparo al debido proceso del accionante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira del 4 de agosto de 2020, únicamente en lo que tiene que ver con que se declaró desierta la alzada y ordenar que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) en el proceso controvertido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 91021

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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