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CSJ - STL1097-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1097-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1097-2021 Radicación n.° 90667 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YENI SULAY LEÓN FORERO contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LIBERTY SEGUROS y las JUNTAS REGIONAL DE BOGOTÁ Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, asunto que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.Radicación n.° 90667

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y a “obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral de forma oportuna”, presuntamente transgredidos por las accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se tiene que la accionante junto con Pablo Andrés, Sebastián Pérez León y Pablo Emilio Pérez Beltrán presentaron una demanda

accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se tiene que la accionante junto con Pablo Andrés, Sebastián Pérez León y Pablo Emilio Pérez Beltrán presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de Duflo Servicios Integrales S.A.S., Liberty Seguros de Vida S.A. y Porvenir S.A., en la cual solicitaron que se condenara a su empleador al pago del lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y vida en relación, por el accidente sufrido el 29 de marzo de 2015. Asimismo, pidieron se ordenara a la ARL enjuiciada reconociera el pago de la pensión de invalidez. Que, el proceso de referencia le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que, el 25 de junio de 2019, realizó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la cual otorgó un término de 2 días a la parte demandante para solicitar el oficio a la Junta Regional de Invalidez, para que se estudie su pérdida de capacidad laboral so pena de declarar precluída la oportunidad para practicar dicha prueba. 2Radicación n.° 90667

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Que, en el mes de junio de 2019, radicó solicitud de calificación directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual, por medio de dictamen No. 52118325 del 6 de diciembre de 2019, determinó la pérdida de capacidad laboral de la accionante

Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual, por medio de dictamen No. 52118325 del 6 de diciembre de 2019, determinó la pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 45.28%; de ahí que, el 24 de diciembre de 2019, aquella apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual fue concedida el 14 de febrero de 2020. El juzgado accionado, después de varios intentos de proseguir con el trámite correspondiente, dentro del proceso estudiado en esta instancia constitucional, por medio de proveído del 19 de febrero de 2020, accedió a una solicitud de aplazamiento y convocó para audiencia el 2 de abril del mismo año, “siempre y cuando, haya sido resuelto el recurso de apelación” ante la Junta de Calificación. La tutelante contó que la emergencia del Covid-19, ocasionó que la entidad de calificación de invalidez a nivel nacional suspendiera el trámite de alzada; en todo caso, a través de correo electrónico enviado el 8 de julio de 2020, solicitó que se le informara en que estado se encontraba el trámite, petición que fue contestada en oficio del 19 de agosto siguiente, en el que se le indicó que el expediente había sido regresado a la junta regional el 24 de julio de ese año, teniendo en cuenta que no se habían cancelado los honorarios correspondientes para resolver la apelación, situación que fue informada también al juzgado. 3Radicación n.° 90667

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año, teniendo en cuenta que no se habían cancelado los honorarios correspondientes para resolver la apelación, situación que fue informada también al juzgado. 3Radicación n.° 90667

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Que el despacho tutelado, en auto del 9 de septiembre de 2020, requirió a la parte demandante para que en el término de 8 días acreditara el pago de honorarios y así resolver el recurso de apelación. Por lo tanto, la tutelante, el 11 de ese mismo mes y año, radicó memorial ante el juzgado en el que solicitó se ordenara al fondo de pensiones Porvenir La actora en su escrito de tutela, destacó que “el 14 de septiembre de 2020 mis abogados se comunicaron vía telefónica a la Junta Nacional de Calificación solicitado información del trámite de calificación, para verificar si el expediente ya había sido radicado ante ellos, a lo que me indican que no existe anotación en el sistema sobre el asunto, por lo que solicitaron que nos comunicáramos con la Junta Regional de Calificación”. Finalmente, León Forero aseguró que se le violentaron sus derechos fundamentales, “porque no ha sido posible obtener una respuesta concreta sobre quién debe pagar los honorarios y ante cual entidad, perjudicándome gravemente, pues no se ha podido adelantar mi calificación” . Y por lo anterior, solicitó que ampararan sus prerrogativas constitucionales, así que, teniendo en cuenta lo señalado por el juzgado accionado en el auto del 9 de septiembre de 2020, se le informara que entidad debe pagar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación, esto es, si le corresponde al

constitucionales, así que, teniendo en cuenta lo señalado por el juzgado accionado en el auto del 9 de septiembre de 2020, se le informara que entidad debe pagar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación, esto es, si le corresponde al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. o la ARL Liberty Seguros. 4Radicación n.° 90667

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, el a quo constitucional admitió la tutela. Posteriormente, mediante fallo del 24 de septiembre siguiente, negó el amparo pretendido, por lo que la accionante presentó impugnación y esta Sala, a través de auto ATL1091-2020, declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse convocado a todos los intervinientes del proceso cuestionado.

Una vez devuelto el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional. Porvenir S.A., solicitó se negara la pretendida acción de tutela, al no estar vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, precisando para ello que, en el dictamen al cual hacía referencia, dicha sociedad no fue vinculada ni por la Junta Regional de Calificación ni por la accionante, por lo que le era oponible dicho experticio, en tanto, se le negó el derecho de defensa que le asistía en ostensible vulneración al debido proceso y, en consecuencia, no le fue posible interponer los recursos de ley. Asimismo, dijo que la tutelante no cumplía con los

derecho de defensa que le asistía en ostensible vulneración al debido proceso y, en consecuencia, no le fue posible interponer los recursos de ley. Asimismo, dijo que la tutelante no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, ya que no acreditó el requisito legal de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, tornándose improcedente la acción de tutela por 5Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, pues no presentó a esta administradora la reclamación formal para dar inicio a su solicitud. La Junta Nacional de Calificación e Invalidez pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa, revisadas las bases de datos, los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en esa entidad, no se encontró registro de caso pendiente, calificación, apelación respecto a esta persona, proveniente de una junta regional, juzgado o autoridad administrativa, para trámite de calificación. Por lo tanto, aclaró que el expediente que le fue remitido el 6 de julio de este año, se regresó con ocasión a la inexistencia de pago de honorarios. Por sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, por considerar lo siguiente: Así las cosas, previo a adentrarse al estudio de fondo de los derechos que se estiman vulnerados por la decisión del Juzgado

Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, por considerar lo siguiente: Así las cosas, previo a adentrarse al estudio de fondo de los derechos que se estiman vulnerados por la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 9 de septiembre del año que avanza dentro del trámite del proceso ordinario laboral No 110013105031 20180060700, debe indicarse que lo único que se desprende de dicho auto, es que se trató de un requerimiento efectuado a la señora YENI SULAY LEON FORERO para que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del mismo procediera a acreditar ante ese estrado judicial el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de realizar el dictamen ordenado y continuar con el trámite del proceso, pago que según lo narrado en esta actuación no ha realizado ella ante dicha entidad, siendo que, por el contrario, lo que pretende con esta acción es que se determine a quién le corresponde efectuarlo, si al fondo de pensiones o a la ARL a la que se encuentra afiliada, solicitud que a todas luces se muestra desacertada para que se 6Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 realice a través de esta acción constitucional, si se tiene en cuenta que tal definición no le compete realizarla a las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional o Nacional), como para entender que las solicitudes ante ellas elevadas en ese sentido deben ser resueltas, por la potísima razón que si la actora es la

Calificación de Invalidez (Regional o Nacional), como para entender que las solicitudes ante ellas elevadas en ese sentido deben ser resueltas, por la potísima razón que si la actora es la que acudió directamente ante la Junta Regional para ser calificada, debe conocer el trámite que se surte en esa situación, máxime cuando según lo informa el propio fondo de pensiones PORVENIR S.A., ni siquiera conoce de la existencia de la calificación que adelanta por su cuenta la señora YENI LEON, ya que no se le ha notificado de dicha gestión, lo que en su sentir vulnera su derecho de contradicción y defensa, y con ello el debido proceso al tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 22 y 25 del decreto 2463 de 2001 que regulan los procedimientos de las Juntas de calificación, y conminan a los trabajadores, afiliados o beneficiarios a avisar a la administradora o compañía de seguros, sobre la solicitud de calificación ante la junta. Entonces, no encuentra dislate alguno esta sala en la actuación del funcionario judicial que amerite un estudio de fondo, considerando que: 1) la parte demandante no presentó oposición ni al decreto de la prueba cuando así la solicitó, ni al requerimiento que le efectuó el Juzgado en el auto del 9 de septiembre de este año, 2) evidentemente el fondo de pensiones PORVENIR S.A pese a estar vinculado al proceso ordinario laboral no participó del dictamen

el Juzgado en el auto del 9 de septiembre de este año, 2) evidentemente el fondo de pensiones PORVENIR S.A pese a estar vinculado al proceso ordinario laboral no participó del dictamen emitido por la Junta Regional y por ello mal puede ordenársele por esta vía que asuma el pago del recurso que informa la demandante debe cancelarse ante la Junta Nacional a título de honorarios y, 3) lo informado a ella por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es que si no se hace el pago anticipado de honorarios, la Junta debe devolver el expediente a la Junta Regional, por el no pago de honorarios. Correspondiéndole por tanto a ella, y no a otro, conocer el responsable de asumir dicho pago, máxime cuando no ha elevado solicitud alguna en tal sentido a la Juez de conocimiento para que la exima de asumir los gastos de la prueba que como demandante peticionó, sin que la Junta Nacional adquiera ningún tipo de responsabilidad hasta que el expediente sea remitido y se haya realizado el pago anticipado de honorarios, puesto que, dichos requisitos son concomitantes para iniciar el trámite de calificación según el Decreto 1352 de 2013. 7Radicación n.° 90667

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Bajo tales supuestos de facto, es dable concluir que esta acción es improcedente para que se le ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proceder a dictaminar a la señora YENI LEON sobre su pérdida de capacidad laboral, ante la ausencia en el pago de los honorarios que se debe realizar ante esa entidad,

es improcedente para que se le ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proceder a dictaminar a la señora YENI LEON sobre su pérdida de capacidad laboral, ante la ausencia en el pago de los honorarios que se debe realizar ante esa entidad, esto es, ante la falta de agotamiento de los mecanismos idóneos para su realización, así como ante la falta de oposición al requerimiento realizado por la Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual afecta de manera directa la responsabilidad de los otros accionados. En tal orden de ideas, toda vez que la parte accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles con los que contaba para controvertir la providencia judicial de la que hoy se duele, ni la información suministrada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y menos aún acreditó que dentro del proceso ordinario laboral que adelanta hubiera peticionado que tales honorarios fueran asumidos por su contraparte (la AFP o a la ARL aquí accionadas) de las que peticiona un pronunciamiento sobre su responsabilidad, ni la misma se deduce de los hechos narrados en la acción de tutela, y que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, no se encuentra reunido el requisito de subsidiariedad propio de esta clase de actuaciones, relevándose la Sala por tanto del estudio de fondo de los derechos que estima vulnerados.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. Asimismo, señaló que no era cierto que no hubiera ejercido los medios ordinarios

que estima vulnerados.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. Asimismo, señaló que no era cierto que no hubiera ejercido los medios ordinarios para obtener su calificación de invalidez, ya que con ocasión del auto emitido por el juzgado tutelado, buscó la forma de que se aclarara quien debía costear los honorarios para surtir el trámite de alzada ante la junta nacional.

8Radicación n.° 90667

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia

constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para 9Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. En el presente asunto, advierte la Sala que la parte accionante solicitó que, teniendo en cuenta lo señalado por el juzgado accionado en el auto del 9 de septiembre de 2020, se le informara que entidad debe pagar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación, esto es, si le corresponde al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. o la ARL Liberty Seguros. Así las cosas, frente a lo pedido por la tutelista, vale la pena destacar que no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental de la parte accionante, pues debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver lo pretendido, toda vez que ella puede acudir ante el juez natural para que allí se estudie, analice y resuelva el tema en cuestión y, solamente en caso de que

para resolver lo pretendido, toda vez que ella puede acudir ante el juez natural para que allí se estudie, analice y resuelva el tema en cuestión y, solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada frente a este tema. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el 10Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90667

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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