CSJ - STL1097-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1097-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1097-2022 Radicado n.° 65562 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO interpone contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA
NACIÓN - MINISTERIOS DEL TRABAJO , HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 65562
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I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «favorabilidad».
Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para lograr el
seguridad social, mínimo vital y «favorabilidad». Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación que su ex empleador Hospital Lorencita Villegas de Santos conmutó. Subsidiariamente, solicitó que se condene a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público al pago de los «aportes pensionales» adeudados. Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 23 de noviembre de 2018 admitió la demanda e integró a dichas carteras ministeriales al contradictorio; no obstante, posteriormente las desvinculó, al advertir que carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones que formuló contra estas, dado que no se agotó la reclamación administrativa. Aduce que el a quo desestimó sus pretensiones a través de sentencia de 23 de septiembre de 2019, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó por medio de fallo de 31 de agosto de 2021, al 2Radicación n.° 65562 SCLAJPT-11 V.00 considerar que, si bien el ISS aceptó la conmutación pensional, lo cierto es que no se materializó porque el hospital no canceló el capital correspondiente para que dicha administradora asumiera el riesgo. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron
pensional, lo cierto es que no se materializó porque el hospital no canceló el capital correspondiente para que dicha administradora asumiera el riesgo. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, dado que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional, al margen si el extinto hospital pagó o no el capital requerido para la conmutación pensional, pues dicho cálculo debió asumirlo el Ministerio del Trabajo o el de Hacienda y Crédito Público. Señala que agotó la reclamación administrativa ante los ministerios accionados con el fin de iniciar un nuevo proceso ordinario laboral en su contra; sin embargo, no puede esperar que la administración de justicia emita otro pronunciamiento sobre su caso debido a su avanzada edad. Expresa que, aunque disfruta de la pensión de vejez que le concedió el ISS, la negativa a reconocerle la prestación de jubilación conmutada ha afectado su mínimo vital, pues el monto de aquella no corresponde a su status económico como médico pediatra. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita que se ordene a los ministerios accionados y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación realizar los trámites correspondientes para el pago del capital 3Radicación n.° 65562 SCLAJPT-11 V.00 requerido en un término perentorio, y a Colpensiones reconocer la prestación reclamada una vez lo reciba.
3Radicación n.° 65562 SCLAJPT-11 V.00 requerido en un término perentorio, y a Colpensiones reconocer la prestación reclamada una vez lo reciba. La acción de tutela se asignó al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el amparo invocado a través de sentencia de 8 de noviembre de 2021. No obstante, al pronunciarse sobre la impugnación que el actor interpuso contra dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a esta Sala de la Corte, al considerar que el accionante cuestiona en este trámite las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral que aquel promovió. Mediante providencia de 19 de enero de 2022 se admitió la acción y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite de segunda instancia del juicio en comento. El representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó su desvinculación del presente trámite preferente. 4Radicación n.° 65562
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El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó su desvinculación del presente trámite preferente. 4Radicación n.° 65562
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El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en esta tutela. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que en el juicio en controversia no se incurrió en «ningún vicio o defecto» lesivo de garantías superiores y solicitó que la solicitud de salvaguarda se declare improcedente. Una asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo manifestó que las pretensiones del actor «ya se debatieron ante la justicia ordinaria», de modo que el presente mecanismo sumario no es procedente para desconocer las decisiones que adoptaron los jueces naturales en el proceso judicial objeto de cuestionamiento. La coordinadora del grupo de acciones constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues estimó que los reparos del proponente no se dirigen en su contra.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
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las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción 5Radicación n.° 65562 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 65562
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Al analizar el asunto, se aprecia que el accionante dirige su inconformidad contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, por medio del cual confirmó la decisión del a quo de negar el reconocimiento de la prestación reclamada. Asimismo, solicita que se ordene a los ministerios accionados y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación realizar los trámites correspondientes para el pago del capital constitutivo de la conmutación pensional, y a Colpensiones reconocer la prestación pretendida una vez lo reciba. No obstante, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, pese a que era el mecanismo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, respecto a la solicitud dirigida contra aquellas carteras ministeriales, se advierte que, si bien el actor les
procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, respecto a la solicitud dirigida contra aquellas carteras ministeriales, se advierte que, si bien el actor les solicitó el pago del cálculo actuarial en comento, lo cierto es que ello sucedió después que el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá los desvinculara del proceso. De ahí que, al haberse agotado la reclamación administrativa correspondiente, e l actor tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé a fin que 7Radicación n.° 65562 SCLAJPT-11 V.00 el juez natural resuelva la solicitud que en esta oportunidad presenta el actor. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, esta Corporación advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues si bien el actor tiene una avanzada edad, lo cierto es que su mínimo vital está protegido en tanto disfruta de una pensión de vejez. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
tiene una avanzada edad, lo cierto es que su mínimo vital está protegido en tanto disfruta de una pensión de vejez. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 65562
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RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9