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CSJ - STL10970-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10970-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10970-2020 Radicación n.° 91155 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMIILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fue vinculado al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio constitucional a que alude el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 91155

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Adujo en su escrito inaugural que, promovió una acción popular en contra del Audifarma S.A. con número de radicado 2016-00626-00, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, no accedió a las pretensiones del actor, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019; determinación que fue objeto de apelación. Que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

a las pretensiones del actor, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019; determinación que fue objeto de apelación. Que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de auto del 16 de junio de 2020, corrió traslado a la parte recurrente por 5 días, para que efectuara la sustentación de la alzada y, el 7 de julio siguiente, declaró desierta la apelación por falta de sustentación, proveído frente al que el interesado no formuló ningún reparo. Aseguró que se le violentó el debido proceso dentro del proceso cuestionado, toda vez que aunque la Colegiatura criticada «nunca (…) aplicó [el] art. 5° de la ley 472 de 1998 y menos [el] art. 121 [del] C.G.P., (…) empero sí se decretó desierta [su] alzada», con fundamento en lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 del 16 junio de 2010, norma que, según sus dichos, no era aplicable al asunto referido, razón por la cual acudió al presente amparo constitucional. Así las cosas, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el colegiado tutelado el 7 de julio de 2020 y se ordene que falle la acción popular en segunda instancia, «aplicar inmediatamente el art. 37 ley 472 2Radicación n.° 91155 SCLAJPT-12 V.00 de 1998» y «digitalizar la totalidad de la acción popular a fin

segunda instancia, «aplicar inmediatamente el art. 37 ley 472 2Radicación n.° 91155 SCLAJPT-12 V.00 de 1998» y «digitalizar la totalidad de la acción popular a fin q[ue] obre en esta tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Procuradora Provincial de Pereira indicó que «de acuerdo con lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, interpreta (…) que aquél se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al haberse declarado desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia pero, se repite, esas son determinaciones autónomas de los jueces que, podrán ser atacadas por el mismo accionante o por otro sujeto procesal, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, sin que la adopción de tales resoluciones, en sí misma pueda interpretarse como una violación de los derechos fundamentales que el demandante estima que le han sido transgredidos. Ahora bien, corresponderá al despacho judicial accionado, exponer las razones para no aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, según lo alegado por el actor. Así las cosas, consideramos que, en el caso que nos ocupa, no se le

accionado, exponer las razones para no aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, según lo alegado por el actor. Así las cosas, consideramos que, en el caso que nos ocupa, no se le han vulnerado al accionante los derechos fundamentales que señala». 3Radicación n.° 91155

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Un Magistrado de la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira destacó que las decisiones tomadas al interior de la acción constitucional cuestionada, se basaron en lo establecido en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin que el señor Arias Idárraga hubiera sustentado la alzada dentro del término concedido, lo que ocasionó la declaración de deserción de la alzada, a más que ningún recurso se propuso contra la providencia que dispuso la aplicación de la mentada normatividad. La representante legal de Audifarma S.A., después de referirse a los hechos narrados en la tutela, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tenía frente a las peticiones del gestor del amparo, por lo que pidió se le desvinculara del presente proceso. El Juzgado Tercera Civil del Circuito de Pereira realizó un breve resumen de las actuaciones desarrolladas al interior de la acción popular objeto de controversia constitucional y finalmente solicitó «NO TUTELAR los derechos invocados (…) quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados».

constitucional y finalmente solicitó «NO TUTELAR los derechos invocados (…) quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 29 de octubre de 2020, negó el amparo 4Radicación n.° 91155 SCLAJPT-12 V.00 de la protección procurada. Para tal efecto consideró lo siguiente: Se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Javier Elías resulta improcedente, pues la determinación emitida el 16 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual resolvió correr traslado al demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, no fue atacada a través del recurso pertinente, aunque era ese el momento procesal oportuno con el que contaba éste para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, es decir, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en el marco de una acción popular. No obstante, como el gestor nada dijo frente al auto donde se decidió que, en atención a «lo establecido en el inciso 2° del Artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, por

acción popular. No obstante, como el gestor nada dijo frente al auto donde se decidió que, en atención a «lo establecido en el inciso 2° del Artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que enfrenta el país por la pandemia producida por el Covid – 19», y por ello, «correr traslado a los recurrentes para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de es[e] proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de [ese] asunto », escrito que debía allegarse « al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co » , cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que h a podido cuestionar lo resuelto a través del recurso de reposición, el que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin que, por otra parte, tampoco haya solicitado directamente a la autoridad judicial convocada la digitalización del expediente de la acción popular objeto de análisis, motivos por los cuales, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.

que, por otra parte, tampoco haya solicitado directamente a la autoridad judicial convocada la digitalización del expediente de la acción popular objeto de análisis, motivos por los cuales, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo. 5Radicación n.° 91155

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio

particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 6Radicación n.° 91155

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el presente caso, se discute si la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierta la alzada que formuló frente al fallo de primer grado dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al interior del trámite popular en cuestión, por falta de sustentación del recurso en el término otorgado por el ad quem en segunda instancia. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

popular en cuestión, por falta de sustentación del recurso en el término otorgado por el ad quem en segunda instancia. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a 7Radicación n.° 91155 SCLAJPT-12 V.00 los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3)

dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión» presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del 8Radicación n.° 91155 SCLAJPT-12 V.00 término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ

En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. 9Radicación n.° 91155

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Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al

éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 10Radicación n.° 91155

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Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Ahora, al revisar las pruebas obrantes al plenario, se tiene que el accionante interpuso de manera escrita el recurso de apelación el cual sustentó con los argumentos de inconformidad, los reparos y expuso las situaciones por las cuales no compartía la determinación de primera instancia ante el a quo , como se avizora en el folio 167 y siguientes del cuaderno principal del proceso en cuestión. En ese sentido, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto cuando, se itera, fue sustentado el recurso ante el juez de primer grado, por lo que debe tenerse

sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto cuando, se itera, fue sustentado el recurso ante el juez de primer grado, por lo que debe tenerse en cuenta dicho recurso, sin tener que declararlo desierto por no haber sustentado nuevamente el mismo en el término del traslado que le otorgó el tribunal. Por último, pero no menos importante, es pertinente señalar que la Sala se salta el requisito de residualidad 11Radicación n.° 91155 SCLAJPT-12 V.00 mencionado por el a quo, toda vez que se está protegiendo el debido proceso que tiene la parte actora, por lo que en ese sentido, entró a estudiar esta corporación el tema de fondo y así encontró que hubo una violación a garantías fundamentales. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 7 de julio de 2020, en tanto declaró desierta la alzada y se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso controvertido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso controvertido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para CONCEDER el amparo al debido proceso del

12Radicación n.° 91155 SCLAJPT-12 V.00 accionante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 7 de julio de 2020, en tanto declaró desierta la alzada y se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso controvertido.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 91155

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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