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CSJ - STL10977-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10977-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10977-2020 Radicación n.° 61256 Acta 45

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por

MARTA ISABEL HOYOS UPEGUI contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DE - COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimoRadicación n.°61256 SCLAJPT-11 V.00 vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que nació el 21 de septiembre de 1958 y antes del 1º abril de 1994 había cotizado semanas en diferentes empresas privadas. Posteriormente, el 12 de agosto de esa anualidad, se vinculó con la entidad Empresas Públicas de Medellín hasta el 31 de enero de 2019.

del 1º abril de 1994 había cotizado semanas en diferentes empresas privadas. Posteriormente, el 12 de agosto de esa anualidad, se vinculó con la entidad Empresas Públicas de Medellín hasta el 31 de enero de 2019.

Dijo que para el año 1995, se presentaron en las instalaciones de EPM asesores de la Sociedad Administradora de Fondo de pensiones Protección S.A., por lo que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual.

Expuso que, por medio de apoderado judicial, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen y una vez devuelto al RPMPD se le reconociera y pagara la pensión de vejez, teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición.

Narró que del mentado proceso, conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que, después de surtir el trámite rigor, en providencia del 26 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda; que los demandados interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 18 de mayo de 2018, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a que una vez la demandante reportara la novedad de retiro del sistema de pensiones, liquidara la 2Radicación n.°61256 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez aplicando la ley 71 de 1988 o la 33 de 1985

novedad de retiro del sistema de pensiones, liquidara la 2Radicación n.°61256 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez aplicando la ley 71 de 1988 o la 33 de 1985 dependiendo la más favorable a los intereses de la afiliada y, confirmó en todo lo demás.

Seguidamente, adujo que presentó solicitud de adición de sentencia, la cual fue negada por el ad quem el 24 de octubre del mismo año y, finalmente, en auto del 11 de abril de 2019, el juez de primera instancia dispuso acatar lo dispuesto por el superior.

Contó que elevó solicitud de cumplimiento de fallo ante Colpensiones y, a través de Resolución SUB 277233 del 7 de octubre de 2019, se le reconoció la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en acto administrativo SUB 26071 del 29 de enero de 2020, se le incluyó en nómina, con una mesada de $2.303.184.

Relató que la pensión le fue pagada entre el 31 de enero al 31 de julio de 2020; sin embargo, Colpensiones en Resolución SUB 163447 del 30 de julio del presente año, reliquidó la prestación económica, pues la liquidó en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, la cual arrojó un valor de $1.919.321, a partir del 1º de agosto hogaño.

Aseguró la parte accionante que se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que tenía derecho a que

arrojó un valor de $1.919.321, a partir del 1º de agosto hogaño.

Aseguró la parte accionante que se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que tenía derecho a que su pensión se le pagara bajo los lineamientos de lo plasmado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 3Radicación n.°61256 SCLAJPT-11 V.00 mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición, el cual le era más favorable.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, pidió se dejara sin efecto el acto administrativo SUB 163447 del 30 de julio de 2020 emitido por Colpensiones con el cual, en su forma de ver, no se dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial, en el entendido de que tenía derecho a que su pensión se debía pagar bajo los lineamientos de lo plasmado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición.

Por auto del 28 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Directora de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones destacó que actuó en derecho y dentro del marco de las competencias al dar cumplimiento a los ordenado mediante

La Directora de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones destacó que actuó en derecho y dentro del marco de las competencias al dar cumplimiento a los ordenado mediante sentencia ordinaria, por lo que no se podía endilgar la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que solicitó se declarara improcedente la presente petición de amparo.

4Radicación n.°61256

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con

perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Se observa que la parte actora, a través de este mecanismo constitucional, busca se deje sin efecto el acto administrativo SUB 163447 del 30 de julio de 2020 emitido por Colpensiones ya que, a su forma de ver, no se dio cabal 5Radicación n.°61256 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento a la sentencia judicial, en el entendido de que tenía derecho a que su pensión se pagara bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición.

Frente a lo anterior, es de resaltar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como lo señaló al momento de ser requerida y de lo dicho al interior del escrito genitor de la presente acción constitucional, por medio de Resolución SUB 163447 del 30 de julio de 2020, reliquidó la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el Ley 71 de 1988, la cual arrojó un

constitucional, por medio de Resolución SUB 163447 del 30 de julio de 2020, reliquidó la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el Ley 71 de 1988, la cual arrojó un valor de $1.919.321, a partir del 1º de agosto hogaño, con el fin de acatar la sentencia del 18 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Superior de Medellín.

Pues bien, advierte la Sala con claridad que lo pretendido por la parte actora no es procedente, en el entendido que Colpensiones dio cabal cumplimiento a la decisión emitida por la autoridad judicial de segunda instancia, que determinó la normatividad que debía aplicarse al momento de liquidarle la prestación económica, por lo tanto, se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados al interior del presente trámite constitucional, motivo por el cual se negará el amparo pretendido

6Radicación n.°61256

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la presente acción de tutela, por las razones expuestas

de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la presente acción de tutela, por las razones expuestas

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.°61256

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

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