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CSJ - STL10978-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10978-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10978-2022 Radicación n.° 67604 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de EDWIN RICARDO ALVARADO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO y a la SOCIEDAD DE

SERVICIOS LOS HÉROES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67604

SCLAJPT-11 V.00

De lo señalado en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el libelista presentó una demanda ordinaria en contra de la Sociedad de Servicios Los Héroes S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se le reconocieran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante

entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se le reconocieran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante decisión del 28 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada, al considerar que los extremos en contienda previamente habían acudido ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas para tramitar el proceso ordinario laboral de única instancia con número de radicado 2019-00252, por lo que existió identidad de sujetos procesales. El quejoso, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 14 de junio de 2022, confirmó la determinación primigenia. El actor aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que los jueces de instancia tutelados se equivocaron al declarar probada la excepción de cosa juzgada, « pues atenta contra los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que los efectos jurídicos de cada una de las resoluciones demandadas, como lo es la resoluciones 163 de marzo de 2Radicación n.° 67604 SCLAJPT-11 V.00 2019 tienen connotaciones y efectos jurídicos diferentes a la resolución 590 de octubre de 2019». Corolario de lo anterior, Edwin Ricardo Alvarado solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como

2019 tienen connotaciones y efectos jurídicos diferentes a la resolución 590 de octubre de 2019». Corolario de lo anterior, Edwin Ricardo Alvarado solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia dictada por el juzgado accionado el 28 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se declarara no probado el medio exceptivo propuesto por la demandada. Inicialmente, en proveído del 5 de agosto de 2022, la Sala inadmitió la tutela, por cuanto la persona que adujo actuar como apoderado de Edwin Ricardo Alvarado no aportó el poder que acreditara dicha calidad, por ende, se le concedieron 3 días para que subsanara, so pena de rechazo. Ante el cumplimiento de ello, el 10 del mismo mes y año, se admitió la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

3Radicación n.° 67604

SCLAJPT-11 V.00

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto

amenazante o lo suspenda. 3Radicación n.° 67604

SCLAJPT-11 V.00

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , la parte actora pretende se revoque la decisión dictada por el juzgado acusado el 28 de febrero de 2021, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, la cual fue confirmada en providencia del 14 de junio de 2022, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, esta última que cumple los requisitos de procedibilidad de esta acción y, por lo que se estudiará de fondo. Oportunidad en la que el ad quem , primero, trajo a colación lo descrito en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la

Oportunidad en la que el ad quem , primero, trajo a colación lo descrito en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la excepción de cosa juzgada; asimismo, sobre dicha figura, la 4Radicación n.° 67604 SCLAJPT-11 V.00 corporación enjuiciada transcribió apartes de una sentencia de la Homóloga Civil y de esta Sala, esta última en la que se recalcaron las condiciones que se deben cumplir para que prospere: Coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. Al respecto, el tribunal adujo que el aquí actor presentó demanda ordinaria en el año 2019, en contra de la Sociedad de Servicios Los Héroes S.A., trámite conocido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama identificado con radicado 2019-00252 y, en el que se emitió fallo el 22 de julio de 2020, en donde se resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor EDWIN RICARDO ALVARADO identificado y la SOCIEDAD DE SERVICIOS LOS HEROES S.A., representada legalmente por la señora EDITH

PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor EDWIN RICARDO ALVARADO identificado y la SOCIEDAD DE SERVICIOS LOS HEROES S.A., representada legalmente por la señora EDITH YOLANDA COMBITA FARIAS, existi una relación laboral regidaó́ por un contrato de trabajo a término fijo vigente desde el 13 de junio de 2014, hasta el 12 de diciembre de 2014, el cual se prorrogo hasta el 31 de octubre del 2019, fecha en la cual finalizó por decisión unilateral del empleador y autorizada por el Ministerio de Trabajo en virtud de la discapacidad sufrida por el trabajador. SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones de la indemnización por despido en estado de discapacidad prevista en el Art. 26 de Ley 361 de 1997, indemnización por despido sin justa causa prevista en el Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización moratoria y no probada respecto de la indexación.

TERCERO.- CONDENAR a la SOCIEDAD DE SERVICIOS LOS HEROES S.A., representada legalmente por la señora EDITH YOLANDA COMBITA FARIAS, a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de 5Radicación n.° 67604 SCLAJPT-11 V.00 $12.400 por concepto de indexación de la prima de servicios de diciembre del 2016, la cual fue cancelada en mayo del 2017.

CUARTO.- ABSOLVER a la SOCIEDAD DE SERVICIOS LOS

$12.400 por concepto de indexación de la prima de servicios de diciembre del 2016, la cual fue cancelada en mayo del 2017. CUARTO.- ABSOLVER a la SOCIEDAD DE SERVICIOS LOS HEROES S.A., representada legalmente por la señora EDITH YOLANDA COMBITA FARIAS, de las demás pretensiones incoadas en la demanda, por el señor EDWIN RICARDO ALVARADO de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. ...» En virtud de ello, el colegiado asintió que el a quo, al desatar la excepción previa de cosa juzgada formulada por la parte demandada, concluyó que «en el presente asunto dicha figura cobija las pretensiones declaradas identificadas con la enumeración 1,2,3,10, 12, 13, 14 y de condena 1 y 6, las cuales se traen a colación, dada la relevancia del asunto». Seguidamente, la autoridad judicial enjuiciada transcribió las pretensiones declarativas de la segunda demanda y señaló que sobre las que recaían la figura propuesta por la demandada eran: CONDENAR a la parte demandada, SOCIEDAD DE SERVICIOS LOS HEROES., A PAGAR a favor de EDWIN RICARDO ALVARADO, TODOS Y LA TOTALIDAD LOS DERECHOS (sic), junto con los incrementos legales a que tenga derecho; tales como: indemnización por despido a trabajador en estado de discapacidad, equivalente a 180 días de salario sentencia C/531

ALVARADO, TODOS Y LA TOTALIDAD LOS DERECHOS (sic), junto con los incrementos legales a que tenga derecho; tales como: indemnización por despido a trabajador en estado de discapacidad, equivalente a 180 días de salario sentencia C/531 de 2000 (artículo 26 ley 361 de 97). CONDENAR a la parte demandada, SOCIEDAD DE SERVICIO LOS HEROES., A PAGAR a favor de EDWIN RICARDO ALVARADO, TODOS Y LA TOTALIDAD LOS DERECHOS (sic) junto con los incrementos legales a que tenga derecho; tales como: INDEMNIZACIÓN POR despido sin justa causa consagrado en el artículo 64 del [C]ódigo [S]ustantivo del [T]rabajo. Frente a lo anterior, el apelante adujo que la causa que dio origen a cada acto procesal era diferente, pues «en el proceso con radicación 2019-00252 se presentó por el 6Radicación n.° 67604 SCLAJPT-11 V.00 accidente laboral y buscando las consecuencias jurídicas de la Resolución 163 de 2019, en cambio, el presente trámite se fundamenta en la Resolución 590 de octubre del 2019». Contra esto, el ad quem determinó que: Al revisar el presente asunto y compararlo con el proceso ordinario laboral de única instancia adelantado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama bajo radicación 2012-00252, se encuentra que existe plena identidad de las partes, tanto del demandante como de la sociedad demandada, hecho que por demás no es objeto de discusión por

radicación 2012-00252, se encuentra que existe plena identidad de las partes, tanto del demandante como de la sociedad demandada, hecho que por demás no es objeto de discusión por el apelante. Respecto al objeto, que se refiere al beneficio que solicita la parte actora, esta Sala encuentra que las citadas pretensiones son iguales a las solicitadas en el proceso anterior, como quiera que se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes y la terminación del mismo por justa causa imputable al empleador, al ser despedido el trabajador en condición de discapacidad, encontrándose as la identidad del objeto, en tantoí́ se pretenden tales declaratorias con iguales extremos temporales, como del despido ilegal por estado de discapacidad del actor. En esa misma línea, el tribunal clarificó que: Si bien los actos administrativos son de fechas diferentes y para la presentación de la demanda del proceso 2019-.00252 no se había proferido la Resolución No. 590 del 2019, no por ello se puede pregonar que tengan consecuencias jurídicas distintas cuando primigeniamente la Resolución 163 del 14 de marzo de 2019, «por medio de la cual se resuelve la petición de determinación (sic) del vínculo laboral con un trabajador en situación de discapacidad » por parte de la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de trabajo, una vez adelantado el procedimiento administrativo se dispuso autorizar a la sociedad aquí demandada a terminar el vínculo laboral con

Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de trabajo, una vez adelantado el procedimiento administrativo se dispuso autorizar a la sociedad aquí demandada a terminar el vínculo laboral con el demandante; decisión que fue objeto de disconformidad y en consecuencia contra ella se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo este último desatado mediante Resolución No. 590 del 2 de octubre de 2019 por el Director Territorial de Boyac á, en la que se resolvi “noó́ apelar y en consecuencia confirmar la Resolución No. 00163 del 14 de marzo de 2019”. 7Radicación n.° 67604

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En ese orden de ideas, la autoridad judicial de segundo grado estableció que no era posible concluir que tales Resoluciones tuvieran por objeto consecuencias jurídicas diferentes «máxime cuando la primera decisión fue confirmada por el superior jerárquico, ahondando exactamente el mismo quid del asunto, pues la interposición de un recurso de apelación y el pronunciamiento de una instancia superior obedece al trámite procesal administrativo al interior del mismo asunto, resultando a todas luces desacertado el argumento expuesto por el recurrente». Por lo tanto, consideró que era claro que efectivamente las peticiones relacionadas con la existencia de un vínculo laboral entre las partes y el motivo de la terminación de esa relación, ya habían sido debatidas y decididas al interior del

Por lo tanto, consideró que era claro que efectivamente las peticiones relacionadas con la existencia de un vínculo laboral entre las partes y el motivo de la terminación de esa relación, ya habían sido debatidas y decididas al interior del proceso ordinario radicado 2019-00252, tal y como se podía desprender de la comparación que realizó la tutelada «entre la parte resolutiva del fallo proferido en dicho proceso y las pretensiones elevadas en el presente asunto y que dada la importancia en líneas anteriores fueron mencionadas en su tenor literal, le asiste razón a la primera instancia para declarar en el presente asunto la existencia de cosa juzgada parcial respecto de aquellos puntos del petitum del libelo genitor sobre la temática ya referida». En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas 8Radicación n.° 67604 SCLAJPT-11 V.00 empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien

crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

9Radicación n.° 67604

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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