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CSJ - STL10979-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10979-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10979-2020 Radicación n.° 61370 Acta Extraordinaria 107 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGAGO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la empresa GENTE ESTRATÉGICA S.A., METROTEL S.A., DAYANA CUELLO FRAGOZO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer de la presente acción.Radicación n.°61370

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Como argumento de sus peticiones, manifestó que, Daya Cuello Fragozo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Gente Estratégica S.A. y Metrotel S.A.

accionadas. Como argumento de sus peticiones, manifestó que, Daya Cuello Fragozo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Gente Estratégica S.A. y Metrotel S.A. asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Que, la empresa Metrotel S.A. contestó la demanda y dentro del mismo término, solicitó su “llamamiento en garantía”, el cual fue admitido por el juzgador el 19 de abril de 2018; que, el 13 de mayo de ese año, contestó la demanda, pero el 5 de septiembre de 2019 se inadmitió y se le otorgó el término de 5 días para subsanar los defectos anotados en la parte motiva de esa decisión. Manifestó que, el 13 de septiembre posterior, radicó la subsanación, empero, el 24 de octubre de 2019 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dio por no contestada la demanda y el llamamiento de acuerdo con el artículo 31 numeral 4 del CPTSS, que aduce que son requisitos de la demanda exponer “los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa”. 2Radicación n.°61370

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Indicó que, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por lo que el tribunal denunciado, el 30 de octubre de 2020, confirmó el auto objeto de censura.

Se quejó de las decisiones dictadas al interior del

la anterior decisión, por lo que el tribunal denunciado, el 30 de octubre de 2020, confirmó el auto objeto de censura.

Se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso, toda vez que, en su sentir, al no tenerse en cuenta su contestación de la demanda y el llamamiento en garantía conforme “al artículo 31 numeral 4 del CPTSS”, sin considerar que fue vinculada como llamada en garantía y no como demandada directa. Además, que existió un exceso ritual manifiesto por usar formalismos del código impidiendo la materialización de sus derechos, pues a pesar de que corrigió lo que debía subsanar, las autoridades insistieron que no fue hecho en debida forma dicho escrito, situación que le afectó sus derechos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que datan del 24 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2020, por haber incurrido en vía de hecho por exceso ritual manifiesto, para en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°61370

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En su momento, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla aportó link en el que se podía encontrar el proceso de marras, sin alguna otra consideración. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

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En su momento, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla aportó link en el que se podía encontrar el proceso de marras, sin alguna otra consideración. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que la determinación que profirió no era antojadiza ni con ella se vulneró derechos del actor pues, resaltó que no se observó que se haya reunido los requisitos del artículo 31 del CPTSS en la subsanación de la contestación de la demanda, por lo que solicitó que se denegara la presente acción.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por 4Radicación n.°61370 SCLAJPT-11 V.00 regla general es improcedente la acción de tutela contra

trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por 4Radicación n.°61370 SCLAJPT-11 V.00 regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». A su vez, el alto tribunal Constitucional definió el derecho al acceso a la administración de justicia “como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. De ahí que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentre intrínsecamente ligado al del debido proceso, garantía que comprende el principio de legalidad 5Radicación n.°61370 SCLAJPT-11 V.00 como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. Lo anterior implica que la administración de justicia, como pilar fundamental del estado social de derecho, solo pueda alcanzarse con respeto a los trámites previamente establecidos, pues ello también constituye una finalidad del proceso. En el presente caso, el accionante pretende dejar sin efecto las determinaciones de 24 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2020, mediante las cuales los falladores de instancia no tuvieron por contestada la demanda ni el llamamiento en garantía presentado por la empresa actora, por no haber cumplido con los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 31 del CPTSS. Para dilucidar lo anterior, se tiene como supuestos fácticos los siguientes: La Aseguradora Solidaria de Colombia Cooperativa al contestar la demanda indicó: AL HECHO PRIMERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni

La Aseguradora Solidaria de Colombia Cooperativa al contestar la demanda indicó: AL HECHO PRIMERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni participe de este hecho, donde la parte actora pretende dar cuenta de una supuesta relación laboral con la sociedad GENTE ESTRATEGICA S.A., pues, mi representada es solo un tercero interviniente vinculado al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de esa supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas 6Radicación n.°61370 SCLAJPT-11 V.00 todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO SEGUNDO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora del supuesto salario devengado por la demandante, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO TERCERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora de la

etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO TERCERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora de la supuesta labor cumplida por la demandante, ni la jornada en que desempeñaba la misma, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO CUARTO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora de la supuesta labor cumplida por la demandante, ni la jornada en que desempeñaba la misma, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO QUINTO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora de las supuestas funciones que aduce la demandante que desempeñaba, pues, mi representada es solo un tercero

representada no le consta ya que nunca fue conocedora de las supuestas funciones que aduce la demandante que desempeñaba, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO SEXTO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni participe de este hecho, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente

7Radicación n.°61370 SCLAJPT-11 V.00 probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO SÉTIMO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ni participe de este hecho. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO OCTAVO: Manifiesto al despacho que a mi

proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO OCTAVO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni participe de este hecho, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO NOVENO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni participe de este hecho, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO DÉCIMO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni participe de este hecho, pues, mi representada es solo un tercero

AL HECHO DÉCIMO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni participe de este hecho, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO DÉCIMO PRIMERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora de las supuestas funciones que aduce la demandante desempeñaba, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral.

En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras. 8Radicación n.°61370

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AL HECHO DÉCIMO SEGUNDO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que

participe de este hecho. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO DÉCIMO TERCERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO DÉCIMO CUARTO: Este punto no constituye hechos, sino la manifestación del apoderado judicial del poder especial a él conferido.

Con relación a las pretensiones de la demanda expuso: Me opongo a todas ellas por no tener fundamento fáctico, lo que significa que para METROTAL S.A. y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, no existe obligación de pagar sumas de dinero a la demandante por los hechos materia de la presente demanda. Es claro, que para que se configure el contrato de trabajo, además de la actividad personal del trabajador, se requiere la continuada subordinación o dependencia de este a favor del empleador, esto es la permanente disposición del trabajador para que en cualquier momento sea requerido a cumplir las órdenes del patrono, lo cual como se puede apreciar dentro del plenario no ocurrió entre la demandante y la sociedad Metrotel

para que en cualquier momento sea requerido a cumplir las órdenes del patrono, lo cual como se puede apreciar dentro del plenario no ocurrió entre la demandante y la sociedad Metrotel S.A. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora DAYANA CUELLO FRAGOZO prestaba sus servicios a través de la sociedad GENTE ESTRATEGICA S.A., tal y como es aceptado en los hechos de la presente demanda, es importante resaltar que no son procedentes los efectos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST, por cuanto es claro que el contratista, asumiendo todos los riesgos, con sus propios medios y autonomía técnica, financiera y administrativa, ejecutó el objeto de los contratos suscritos, adicional a que tal actuación que no se encontraba ni se encuentra enmarcada dentro del círculo normal de actividades de la sociedad METROTEL S.A. Con respecto a los hechos del llamamiento en garantía señaló que: 9Radicación n.°61370

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AL HECHO PRIMERO: Es cierto.

AL HECHO SEGUNDO: Es cierto; aunque es menester resaltar que las pólizas de seguros de cumplimiento entre particulares, expedida por mi representada para amparar el contrato de prestación de servicios suscrito entre GENTE ESTRATEGICA S.A. y la sociedad METROTEL S.A. se encuentra sujeta a las condiciones generales del contrato de seguro y las particularidades que en su momento se suscribieron con el

y la sociedad METROTEL S.A. se encuentra sujeta a las condiciones generales del contrato de seguro y las particularidades que en su momento se suscribieron con el tomador, pues no podemos olvidar que es un contrato, y que, al ser celebrado en debida forma, es ley para las partes (art. 1602 C.C.).

AL HECHO TERCERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO CUARTO: Es cierto.

AL HECHO QUINTO: Este punto no contiene un hecho, sino una apreciación subjetiva por parte del apoderado judicial de la sociedad llamante en garantía, la cual se constituye en una interpretación que resulta desproporcionada y ajena a la realidad, pues mi procurada es solo garante de una obligación contenida en un contrato de seguro, y en tal relación jurídica no se arguyó una obligación solidaria con la demandada, amén de que la ley no prevé para este evento la obligación in solidum.

Adicional a lo anterior, es importante precisar al despacho que, las coberturas de las pólizas que sirvieron de fundamento para la vinculación de mi prohijada están estrictamente sujetas a las condiciones generales y particulares que regulan su estado y

Adicional a lo anterior, es importante precisar al despacho que, las coberturas de las pólizas que sirvieron de fundamento para la vinculación de mi prohijada están estrictamente sujetas a las condiciones generales y particulares que regulan su estado y alcance, las causales de exoneración, límites asegurados, deducibles, exclusiones etc., de tal manera que cualquier pronunciamiento debe sujetarse a tales condiciones contractuales. El juzgador de primera instancia, mediante auto de 5 de septiembre de 2019, la inadmitió por no reunir los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 31 del CPTSS y dio un término de 5 días para que subsanara, pues consideró: Se observa que la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Cooperativa, por intermedio de su apoderado judicial 10Radicación n.°61370 SCLAJPT-11 V.00 presentó una contestación de la demanda en base a la subsanación de la demanda obrante a folio 84 y 86, que corresponden al trámite surtido en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en el cual dicho juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, rechazo la demanda por falta de competencia y remitió el proceso a la oficina judicial para ser repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, el cual correspondió a este despacho, por lo anterior se requiere a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, para que adecue su respuesta 1° hasta el 14

de Barranquilla, el cual correspondió a este despacho, por lo anterior se requiere a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, para que adecue su respuesta 1° hasta el 14 de la demanda conforme lo establece el artículo 31 del CPSTSS en su numeral 3, en el sentido de que manifieste si lo admite, lo niega o no le consta, en estos dos últimos casos, explique las razones. La contestación de la demanda adolece de hechos, las razones de derecho de su defensa y los fundamentos de derecho y la contestación del llamamiento en garantía adolece de los hechos y las razones de derecho de su defensa, por lo que se hace necesario, requerirle para que subsane la contestación, señalado (…) en el numeral 4 del artículo 31 del CPTSS. La Aseguradora Solidaria de Colombia Cooperativa en cumplimiento de lo anterior radicó documento de subsanación, en el que precisó: AL HECHO PRIMERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO SEGUNDO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni

que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO SEGUNDO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO TERCERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

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AL HECHO CUARTO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO QUINTO (SUBSANADO): Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo

AL HECHO QUINTO (SUBSANADO): Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO SEXTO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho.

En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO SÉPTIMO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO OCTAVO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO NOVENO: Manifiesto al despacho que a mi

evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO NOVENO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO DÉCIMO (SUBSANADO): Manifiesto al despacho que a mi

representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO DÉCIMO TERCERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO DÉCIMO CUARTO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

Frente a las pretensiones de la demanda, indicó que: En cuanto a las pretensiones de la demanda, me opongo a todas ellas por no tener fundamento fáctico, lo que significa que para METROTAL S.A. y la ASEGURADORA SOLICDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, no existe obligación de pagar sumas de dinero a la demandante por los hechos materia de la presente demanda. De acuerdo con los argumentos que expondré a continuación:

ENTIDAD COOPERATIVA, no existe obligación de pagar sumas de dinero a la demandante por los hechos materia de la presente demanda. De acuerdo con los argumentos que expondré a continuación: AL HECHO DÉCIMO (SUBSANADO): Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras. AL HECHO DÉCIMO PRIMERO (SUBSANADO): Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras. 13Radicación n.°61370

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AL HECHO DÉCIMO SEGUNDO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO DÉCIMO TERCERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo

AL HECHO DÉCIMO TERCERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO DÉCIMO CUARTO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO CUARTO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta pues nunca fue conocedora ni participe de este hecho. En consecuencia, se atiene a lo efectivamente probado dentro del presente proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

Ahora, con respecto a los hechos del llamamiento en garantía expuso que:

AL HECHO PRIMERO: Es cierto.

AL HECHO SEGUNDO: Es cierto; aunque es menester resaltar que las pólizas de seguros de cumplimiento entre particulares, expedida por mi representada para amparar el contrato de prestación de servicios suscrito entre GENTE ESTRATEGICA S.A.

las pólizas de seguros de cumplimiento entre particulares, expedida por mi representada para amparar el contrato de prestación de servicios suscrito entre GENTE

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