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CSJ - STL10979-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10979-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10979-2022 Radicación n.° 67658 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

FLOR MARINA PARRA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, trámite al que se vinculó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.Radicación n.° 67658

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 6 de junio de 2018, la actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite de Pablo Bello Suárez. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, absolvió a la entidad enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, absolvió a la entidad enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra. Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, confirmó lo determinado por el a quo. La petente expuso que se violentó la prerrogativa constitucional alegada, toda vez que no se tuvo en cuenta que su esposo « había cotizado a la Caja de Previsión del Distrito 564 semanas entre el mes de junio de 1981 y hasta el 31 de marzo de 1994 inclusive, y que de acuerdo la circular 08 de 2014, el causante superaba ampliamente la densidad de las 300 semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990». La tutelante aseguró que el hecho de que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta para el cálculo de las semanas de cotización las contenidas en el CETIL del causante, no era óbice para que se le negara el derecho que 2Radicación n.° 67658 SCLAJPT-11 V.00 le asistía, ya que era obligación de las entidades públicas y los particulares que ejercieran esas funciones, acudir e implementar «el Sistema de Certificación Electrónica de conformidad con la circular Conjunta 0065 del 17 de

los particulares que ejercieran esas funciones, acudir e implementar «el Sistema de Certificación Electrónica de conformidad con la circular Conjunta 0065 del 17 de noviembre de 2016 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo, con base en el prescrito por el artículo 156 de la Ley 1753 de 2015 que modifico el artículo 227 de la Ley 1450 de 20112». Corolario de lo anterior, Flor Marina Parra solicitó la protección del debido proceso y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el tribunal accionado el 26 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión que no accedió a la pensión de sobrevivientes. Mediante auto del 9 de agosto de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la arriba descrita. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso objeto de queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que

3Radicación n.° 67658 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la

SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en

para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 4Radicación n.° 67658

SCLAJPT-11 V.00

En el presente caso, la promotora cuestiona la providencia proferida por parte del colegiado accionado el 26 de febrero de 2021, notificada por edicto del 4 de marzo del mismo año, en donde se confirmó la decisión de primera instancia que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 8 de agosto de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 1 año y 5 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por

pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo 5Radicación n.° 67658 SCLAJPT-11 V.00 a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la promotora interponer el recurso extraordinario de casación, pues era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y aquí cuestionada, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura.

febrero de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y aquí cuestionada, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos, que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del ad quem, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el 6Radicación n.° 67658 SCLAJPT-11 V.00 mismo proceso el escenario propicio para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 67658

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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