CSJ - STL10979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10979-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JULIA CASTAÑO DE SARMIENTO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01

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La accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Giovanny Sarmiento Castaño promovió demanda contra Rosa Carriazo de Moreno, Javier, Elizabeth, Alberto Ricardo y Margarita Rosa Moreno Carriazo y personas inciertas e indetermin adas, con el propósito de obtener por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble denominado «Monte redondo », ubicado en el corregimiento La Buitrera de Santiago de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-49081 de la Oficina

obtener por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble denominado «Monte redondo », ubicado en el corregimiento La Buitrera de Santiago de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-49081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad.

El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310300420040022900, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 31 de agosto de 2004 y ordenó la notificación de los encausados.

Surtido lo anterior, a su turno, los convocados a juicio promovieron demanda de reconvención, para obtener la restitución del predio en disputa, la que fue admitida por auto de 17 de enero de 2005.

Más adelante, por auto de 5 de agosto de 2022, el despacho ordenó la vinculación de la hoy accionante en calidad de litisconsorte necesaria de la parte pasiva, por ser la «poseedora del inmueble» , siendo notificada a través deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01 SCLAJPT-12 V.00 3 curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepción alguna.

Mediante sentencia de 3 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de reconvención. En consecuencia, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores ROSA CARRIAZO DE MORENO, JAVIER

principal y accedió a las de reconvención. En consecuencia, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores ROSA CARRIAZO DE MORENO, JAVIER MORENO CARRIAZO, ELIZABETH MORENO CARRIAZO, ALBERTO RICARDO MORENO CARRIAZO y MARGARITA ROSA MORENO CARRIAZO, el lote de terreno denominado LOS MOTILONES/ MONTEREDONDO está ubicado en el Corregimiento de La Buitrera, área rural del Municipio de Santiago de Cali, ubicado al sur occidente del área urbana de Cali, con un área del lote es de 145.259 M2, cuyos LINDEROS son –[…] OCCIDENTE: Del punto 54 al 59 en una distancia de 116 metros lineales, del punto 9 al 63 en una distancia de 316 metros lineales con cañada de por medio, NORTE: Del punto 63 al 64 en una distancia aproximada de 231 metros lineales con predios de LIGIA GUZM[Á]N DE ECHEVERRY, cerrando en el punto 64 la poligonal. Existe con cerco en alambre de púas una división interna del predio antes descrito, retomando desde el punto D18 al D39 sentido sur, verificando una distancia aproximada de 219 metros lineales. Dicho inmueble se encuentra identificado con M.I 370-49081, numero catastral Y000200820000, ubicado en el Corregimiento la Buitrera, jurisdicción del municipio de Santiago de Cali. SEGUNDO. Como consecuencia de esta declaración a favor de

ROSA CARRIAZO DE MORENO, JAVIER MORENO CARRIAZO,

ELIZABETH MORENO CARRIAZO, ALBERTO RICARDO

de Cali. SEGUNDO. Como consecuencia de esta declaración a favor de

ROSA CARRIAZO DE MORENO, JAVIER MORENO CARRIAZO,

ELIZABETH MORENO CARRIAZO, ALBERTO RICARDO MORENO CARRIAZO y MARGARITA ROSA MORENO CARRIAZO, condénese a los señores GIOVANNY SARMIENTO CASTAÑO y a LUIS MIRANDA SIERRA, a restituir, en el término de diez (10) días después de ejecutoriada esta sentencia, el inmueble anteriormente descrito. TERCERO. Los demandados GIOVANNY SARMIENTO CASTAÑO y LUIS MRANDA SIERRA, pagarán a los demandantes señores

ROSA CARRIAZO DE MORENO, JAVIER MORENO CARRIAZO,

ELIZABETH MORENO CARRIAZO, ALBERTO RICARDO MORENO CARRIAZO y MARGARITA ROSA MORENO CARRIAZO, diez (10) días después de ejecutoriada ésta sentencia el valor de los frutos naturales y civiles que produjo o pudo haber producido el inmueble a restituir, los cuales fueron estimados, en la sumaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01

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de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($360.815.360), conforme lo ya expuesto, suma que indexada desde la fecha de presentación del dictamen hasta la última base de IPC para este año, corresponde a la suma de $388.084.42423. CUARTO. AUTORIZAR a los señores GIOVANNY SARMIENTO CASTAÑO y LUIS MIRANDA SIERRA para que retiren los

año, corresponde a la suma de $388.084.42423. CUARTO. AUTORIZAR a los señores GIOVANNY SARMIENTO CASTAÑO y LUIS MIRANDA SIERRA para que retiren los materiales con los que levantaron las mejoras que plantaron en el predio o (sic), en caso de que los actores quieran conservar las mismas, se establece el pago por parte de éstos a los demandados del valor de dichos materiales, conforme lo señalado en el dictamen pericial visible en el No 20 del expediente digital equivale a $69.888.970., suma que indexada desde la fecha de presentación del dictamen hasta la última base de IPC para este año, arroja como resultado $75.137.525. Lo anterior solo, en lo que tiene que ver con las mejoras necesarias realizadas, de conformidad con el artículo 965 del C.C, esto es: “MEJORA 01 V[Í]A DE ACCESO $38.738.970

MEJORA 02 CERCOS DE LINDEROS $6.600.000

MEJORA 04 ACOMETIDAS DE SERVICIOS P [Ú]BLICOS $24.550.000 Avaluadas en un total de $ $69.888.970 […].

Inconformes con la anterior determinación, la hoy promotora y Luis Miranda Sierra, - vinculado al asunto como demandado en reconvención, en calidad de poseedor de una porción del prediointerpusieron recurso de apelación ; no obstante, mediante providencia de 19 de julio de 2024, notificada en la misma fecha, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali la confirmó.

El listisconsorte Luis Miranda Sierra interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el

misma fecha, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali la confirmó.

El listisconsorte Luis Miranda Sierra interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Colegiado convocado por auto de 2 de agosto de 2024, por estimar que no contaba con interés para recurrir, dado que el avalúo de la franja de terreno de la que era propietario era inferior a la cuantía para activar el recurso extraordinario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01

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En esta ocasión, la proponente acudió al presente mecanismo al considerar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso e incurrieron en «vía de hecho», por «falta de congruencia de la sentencia», toda vez que lo pretendido por la parte demandante en reconvención -acción reivindicatoria-excedía en cuatro veces el área objeto de usucapión.

Asimismo, indicó que las afirmaciones del ad quem «no se ajustaron a la realidad», pues el peritaje practicado lo que corroboraba era el área pretendida en el proceso de pertenencia y no el área de la acción reivindicatoria y, por tanto, el inmueble solicitado en reivindicación no fue adecuadamente identificado en el proceso.

En ese orden , solicitó se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, se extrae que requiere dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades convocadas el 3 de marzo de 2023 y 19 de julio de 2024 y, en su lugar, se dicte decisión de remplazo acorde a sus aspiraciones.

sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades convocadas el 3 de marzo de 2023 y 19 de julio de 2024 y, en su lugar, se dicte decisión de remplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional fue presentada el 16 de enero de 2025 y mediante auto de día 20 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto sub examine, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01

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El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link del expediente digital objeto de amparo.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad informó las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó declarar improcedente la presente acción, «por no configurarse como violatorio de los derechos fundamentales que reclama la parte accionante».

Ante l os impedimentos presentados por varios magistrados de la Sala homóloga Civil, por auto de 11 de marzo de 2025 se aceptaron los mismos y se ordenó sorteo de conjueces.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de abril de 2025, el Juez Constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al estimar que «no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la

el Juez Constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al estimar que «no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y,

atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01

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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala

expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó 19 de julio de 2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que , pese a que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no obstante, no obra constancia de tal proceder, pues fue otro de los sujetos procesales – Luis Miranda Sierrael único que acudió a tal medio de impugnación extraordinario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01

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Además, del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que aquella no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, pudiendo incluso presentar dictamen pericial para acreditar su interés económico, de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso.

Bajo ese contexto, resulta claro que la salvaguarda

tuitiva, pudiendo incluso presentar dictamen pericial para acreditar su interés económico, de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso.

Bajo ese contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, como se indicó, la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez d e tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00127-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de amparo, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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