CSJ - STL1098-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1098-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1098-2022 Radicado n.° 65598 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, la entidad financiera convocante formula acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, manifiesta que interpuso demanda especial de fuero sindical contra Marco AntonioRadicado n.° 65598
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Arévalo Beltrán, con el fin de obtener permiso para levantar su garantía foral y finalizar su contrato con justa causa, toda vez que «consignó cheques con restricciones de cobro en una cuenta corriente diferente al primer beneficiario, dejando en el reverso de los 29 títulos valores que registraron este proceder, una constancia de consignación al primer beneficiario, aun cuando esto se encontraba alejado de la realidad». Señala que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que lo admitió y corrió traslado al demandado para que ejerciera su defensa.
cuando esto se encontraba alejado de la realidad». Señala que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que lo admitió y corrió traslado al demandado para que ejerciera su defensa. Agrega que, oportunamente, el convocado a juicio formuló la excepción de prescripción. Explica que, por medio de sentencia de 28 de agosto de 2020, el a quo declaró no probado el medio exceptivo en cita, pues constató que la demanda especial se formuló justo dos meses después de la finalización del procedimiento disciplinario que agotó la entidad «para comprobar la existencia de una justa causa y garantizar el derecho a la defensa y contradicción de los investigados». Aduce que contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación y, a través de sentencia de 15 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción en comento. Indica que el Colegiado de instancia encausado computó equivocadamente el término prescriptivo, dado que 2Radicado n.° 65598 SCLAJPT-11 V.00 tomó como fecha inicial aquella en que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de justa causa para el despido; sin embargo, pasó por alto que, en su caso particular, el lapso perentorio de que trata el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debió contabilizarse desde el momento en que finalizó el
particular, el lapso perentorio de que trata el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debió contabilizarse desde el momento en que finalizó el procedimiento disciplinario que la entidad agotó para garantizar el debido proceso al trabajador. Refiere que el error del ad quem lesiona la garantía fundamental que invoca; por tanto, requiere para su protección, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las autoridades convocadas allegaron copia del expediente digital en cita. Por su parte, el apoderado judicial de Marco Antonio Arévalo Beltrán afirmó que la decisión censurada es razonable y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. 3Radicado n.° 65598
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la entidad financiera proponente acude al instrumento de resguardo constitucional porque estima que el Tribunal Superior de Barranquilla transgredió 4Radicado n.° 65598 SCLAJPT-11 V.00 sus garantías superiores, con ocasión de la sentencia que profirió el 15 de octubre de 2021 en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra Marco Antonio Arévalo Beltrán. De modo puntual, la convocante aduce que dicha
sus garantías superiores, con ocasión de la sentencia que profirió el 15 de octubre de 2021 en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra Marco Antonio Arévalo Beltrán. De modo puntual, la convocante aduce que dicha autoridad contabilizó equivocadamente el término de prescripción en dicha causa. En consecuencia, la Sala analizará la decisión en controversia con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si en el proceso se configuró la excepción de prescripción y (ii) si era procedente autorizar el levantamiento de la garantía foral del trabajador y su despido. A continuación, citó el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que las acciones que emanan del fuero sindical: (…) prescriben en el término de 2 meses, el cual se contabiliza para el trabajador desde la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Igualmente, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y estimó acreditada la calidad de
reglamentario correspondiente, según el caso. Igualmente, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y estimó acreditada la calidad de aforado del trabajador Marco Antonio Arévalo Beltrán, 5Radicado n.° 65598 SCLAJPT-11 V.00 derivada de su condición de «tercer suplente» del sindicato de base existente en la empresa. Asimismo, advirtió que la entidad financiera demandante solicitó el levantamiento de la garantía foral en cita, al señalar que el trabajador presuntamente consignó cheques con restricción de cobro «en la cuenta corriente de Leonardo Ortiz Vargas », sin cumplir con los requisitos para tal efecto. No obstante, indicó que la empleadora tuvo conocimiento de la conducta en comento en el mes de abril de 2019 e interpuso la demanda especial el 5 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término previsto en el precepto procesal en cita. Por otra parte, señaló que la realización de un procedimiento disciplinario previo a la interposición de la demanda no era justificación para el desconocimiento del lapso en referencia, toda vez que: «para dar por terminado el contrato o determinar la justa causa de despido no era necesario agotar un procedimiento convencional o reglamentario, pues éste no existe o no fue acordado por las partes». Para respaldar esta conclusión, el ad quem citó la providencia CSJ STL4200-2020, en la que esta Corporación
reglamentario, pues éste no existe o no fue acordado por las partes». Para respaldar esta conclusión, el ad quem citó la providencia CSJ STL4200-2020, en la que esta Corporación señaló en sede de tutela lo siguiente: Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se 6Radicado n.° 65598 SCLAJPT-11 V.00 advierte que la decisión del accionado tribunal, de revocar la determinación del juez de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción formulada por el demandado en el proceso especial de levantamiento de fuero, permiso para despedir, tuvo sustento en que al revisar la normatividad aplicable al caso es decir el artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, junto a todo el material probatorio aportado en el trámite del juicio, encontró acreditado que la acción se encontraba prescrita en razón a que la sociedad demandante conoció el hecho constitutivo del despido el día 8 de noviembre de 2018, fecha inicial en que debían computarse los dos meses con los que contaba para presentar la acción de levantamiento de fuero sindical, y no una vez finalizara el procedimiento previo que no se estableció ni en el contrato, ni en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, sin que en dicha determinación se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior, revocó la decisión del a quo y
Trabajo, sin que en dicha determinación se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado. Así, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal convocado analizó el caso de conformidad con las normas aplicables al asunto en controversia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su 7Radicado n.° 65598 SCLAJPT-11 V.00 labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará la solicitud de resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 65598