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CSJ - STL10980-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10980-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10980-2020 Radicación n.° 61388 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el

DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), trámite al que se

vinculó a MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA

RESTREPO, PORVENIR S.A., la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, la

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, el HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.°61388

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que María del Carmen Castañeda Restrepo interpuso demanda ordinal laboral en contra del Fondo de

fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Indicó que María del Carmen Castañeda Restrepo interpuso demanda ordinal laboral en contra del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. al cual fue vinculado, con el fin de que se realizara la devolución de saldos y el bono pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas). Que, Porvenir S.A. en la contestación de la demanda manifestó que no podía acceder a lo pedido porque el ente hospitalario no certificó correctamente su historia laboral ni anexó los pagos efectuados a Cajanal, requisito para que el Ministerio de Hacienda asumiera la cuota parte correspondiente. Señaló que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao firmaron un convenio de concurrencia No. 083 de 2001, dentro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos, cubriendo el pasivo prestacional, únicamente la deuda causada y acumulada a 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva pensional de 2Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 activos (Bonos pensionales), reserva pensional de jubilados y cesantías. Que, mediante Decreto 00023 del 4 de febrero de 2002, la Gobernación de Caldas delegó en la Dirección Territorial

SCLAJPT-11 V.00 activos (Bonos pensionales), reserva pensional de jubilados y cesantías. Que, mediante Decreto 00023 del 4 de febrero de 2002, la Gobernación de Caldas delegó en la Dirección Territorial de Salud la realización de un proceso de licitación 001-2002, cuyo objeto era constituir reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, “la Nación, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales”. Por otro lado, que entre el Departamento de Caldas y la extinta Caja Nacional de Previsión -CAJANAL se suscribió contrato interadministrativo para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los empleados del Departamento de Caldas, vigente entre el 1° de febrero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1979. Que, la UGPP es la encargada de los pagos con cargo al contrato de concurrencia suscrito entre Cajanal y el Departamento, empero que, para el pago se “inventó un nuevo requisito como es la demostración de los pagos hechos a Cajanal, para proceder al reconocimiento y pago de los aportes a cualquier ex servidor del Departamento”. Resaltó que, conforme a lo anterior, el tiempo laborado por María del Carmen Castañeda comprendido entre el 1° de junio de 1978 al 31 de agosto de 1979 debía ser asumido por Cajanal hoy UGPP y no por el Departamento de Caldas. 3Radicación n.°61388

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Que, no obstante lo anterior, el juzgador cognoscente en providencia de 17 de julio de 2020 estableció que el

3Radicación n.°61388

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Que, no obstante lo anterior, el juzgador cognoscente en providencia de 17 de julio de 2020 estableció que el periodo entre el 1° de 1978 y el 30 de agosto de 1979 no puede ser cubierto por el convenio suscrito entre Cajanal y el Departamento por cuanto en el mismo no se hace referencia concreta a los trabajadores de la salud y, por tanto, decidió que ese periodo debe ser cubierto por el convenio 083 de 2001, “olvidando que ese último cubre periodos distintos, pues va desde el 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993”. Adujo que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta por lo que, el tribunal denunciado confirmó la decisión objeto de alzada el 18 de septiembre de 2020. Se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al plenario, en donde se avizoraba que existían dos convenios que cubren periodos distintos; que con dichas determinaciones se “ ocasiona un perjuicio irremediable a los demás beneficiarios del convenio 083 de 2001, pues el mismo va a quedar desfinanciado, (…) abriendo una brecha para futuros fallos”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el “sentido de reconocer el periodo comprendido entre el 1° de

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el “sentido de reconocer el periodo comprendido entre el 1° de 4Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 junio de 1978 al 30 de agosto de 1979 con cargo al convenio suscrito entre Cajanal y el Departamento de Caldas”. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa ,

atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia y esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 5Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende revocar las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el “sentido de reconocer el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1978 al 30 de agosto de 1979 con cargo al convenio suscrito entre Cajanal y el Departamento de Caldas”, las cuales datan del 17 de julio y 18 de septiembre de 2020, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La Sala entrará a estudiar la determinación de 18 de

del 17 de julio y 18 de septiembre de 2020, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La Sala entrará a estudiar la determinación de 18 de septiembre de 2020 la cual definió el asunto, oportuniad en la que el ad quem adujo como problema jurídico por resolver, el siguiente: Determinar si a la accionante, en razón a sus servicios prestados a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, entre el 1° de junio de 1978 y el 30 de agosto de 1979, le era aplicable el convenio suscrito entre el DEPARTAMENTO DE CALDAS y CAJANAL el 13 de diciembre de 1968 y si se efectuaron 6Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 en su favor los aportes correspondientes. En caso negativo, se determinará si el contrato de concurrencia 083 de 2001 opera para asumir el pago de pasivo pensional de trabajadores que cumplieron funciones en ese período, como la actora. Si la respuesta es afirmativa, se analizará si emplear el referido vínculo excluye la orden proferida en primera instancia, en el sentido de que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS deben emitir los bonos pensionales correspondientes. Lo anterior, para efectos de determinar quién o quiénes son responsables de asumir el bono pensional o cuota parte pensional, en favor de la reclamante,

pensionales correspondientes. Lo anterior, para efectos de determinar quién o quiénes son responsables de asumir el bono pensional o cuota parte pensional, en favor de la reclamante, respecto de tales ciclos. Acto seguido, señaló: En procura de determinar a qué entidad le corresponde asumir, para efectos pensionales, los indiscutidos tiempos laborados por la señora María del Carmen Castañeda Restrepo, para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, entre el 1° de junio de 1978 y el 30 de agosto de 1979, es menester verificar si ella era beneficiaria del contrato que fue celebrado el 13 de diciembre de 1968 entre el departamento de Caldas y CAJANAL, con duración a partir del 1° de febrero de 1967 y prorrogado hasta el 31 de agosto de 1979, todo lo cual puede colegirse de las documentales visibles a folios 37 a 44, 579 a 591, 750 a 776 del expediente y en el archivo denominado soportes contrato CAJANAL, p. 4 a 29. El contrato aludido, que anuncia como objeto, entre otros, el de “(…) lograr la integración de la seguridad social a escala nacional, departamental y municipal”, establece en su cláusula tercera que CAJANAL se comprometía con el departamento a “(…) liquidar y pagar a favor de los trabajadores (empleados y obreros, que hubieren estado o estén al servicio de este, desde el 1º. De febrero de 1.967, todas las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales creadas y establecidas por la Ley 6ª. De 1.945, y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia”, mientras

de 1.967, todas las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales creadas y establecidas por la Ley 6ª. De 1.945, y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia”, mientras que en sus cláusulas séptima y octava determina que el ente territorial, a cambio, se obligaba a pagarle, a título de cuota patronal, el equivalente al 10% mensual del valor de los emolumentos que cancelaba a sus empleados y obreros, así como a descontarles a estos, con destino a aquella caja de previsión, un 5%, por concepto de cuota laboral periódica, que se computaba sobre la asignación mensual de cada uno y proporcionalmente a los días laborados. Evidencia la Corporación que, con las pruebas existentes, no se arriba a la certeza en torno a que, en virtud del aludido contrato, 7Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 el departamento hubiere cotizado a CAJANAL en favor de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FÉLIX DE LA DORADA y, mucho menos, en favor de la accionante, por los períodos sobre los que existe discusión, esto es, entre el 1° de junio de 1978 y el 30 de agosto de 1979. Lo anterior, en tanto que, de acuerdo al certificado emitido el 27 de diciembre de 2004 por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, obrante a folio 592 del expediente,

Lo anterior, en tanto que, de acuerdo al certificado emitido el 27 de diciembre de 2004 por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, obrante a folio 592 del expediente, “verificado el contenido de los artículos 6° a 10° del Decreto Departamental No. 176 expedido en marzo de 1946, «Por el cual se dictan disposiciones sobre organización de las Cajas de Seguro y Protección Social del Departamento y se ordena la liquidación de la Caja del (sic) Previsión Social del Ramo de la Educación», y confrontado con los documentos existentes en el archivo de la Gobernación de Caldas, se deduce con toda claridad que fueron afiliados de dicha Caja, los empleados y obreros del Departamento de Caldas, la Asamblea Departamental de Caldas, Contraloría de caldas (sic), Industria Licorera de Caldas, Seccional de Salud de Caldas (Hoy Dirección Territorial de Salud), y de otros entes descentralizados como IDECA (llamado luego FODECAL, hoy INFICALDAS), los empleados de TURCALDAS, Instituto Caldense de Cultura (hoy Secretaría de Cultura Departamental, y todos los funcionarios y docentes del ramo de la educación al servicio del Departamento de Caldas. Consecuente con lo anterior, todas las entidades antes citadas fueron incluidas dentro del contrato suscrito con CAJANAL en 1968, para efecto de reconocimiento de Prestaciones”. Nótese que esa documental, al hacer alusión a que fueron

dentro del contrato suscrito con CAJANAL en 1968, para efecto de reconocimiento de Prestaciones”. Nótese que esa documental, al hacer alusión a que fueron afiliados, para efectos del contrato en comento, “los empleados y obreros del Departamento de Caldas” –igual terminología aplicada en el contrato-, pero enunciando aparte otras entidades del nivel territorial, da a entender que formaron parte del mismo quienes trabajaban directamente para el departamento, esto es, aquellos que figuraban en su planta de personal, aparte de quienes laboraban en favor de otras entidades de ese nivel territorial, como las referidas, dentro de las que no figura la ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN FÉLIX DE LA DORADA.

Si bien se evidencia que la lista allí descrita sobre los entes descentralizados que hacían parte del contrato con CAJANAL es enunciativa, no existen elementos derivados de otras probanzas que permitan colegir, más allá de duda razonable, que el hospital y, en concreto, la señora Castañeda Restrepo, figurara dentro del mismo. Así se dice, pues a folio 593 de la actuación reposa otra certificación, esta vez de CAJANAL, expedida el 26 de enero de 2008, según la cual, “(…) esta entidad suscribió con el Departamento de Caldas un Contrato Interadministrativo para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y la prestación 8Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 de servicios médico asistenciales a los empleados administrativos

Departamento de Caldas un Contrato Interadministrativo para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y la prestación 8Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 de servicios médico asistenciales a los empleados administrativos de dicho departamento, vigente entre el 1° de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979; y de los docentes del Departamento”, arrojando todavía menor claridad en torno a la inclusión de la accionante en el referido contrato, puesto que, como aceptó el ente hospitalario en su contestación a la demanda (folio 368 ibidem), ella se desempeñó allí como auxiliar de enfermería, de modo que, como advirtió la primera Juzgadora, no es claro que tuviera el carácter de empleada administrativa. Es por lo anterior que los pagos efectuados por el departamento a CAJANAL, por concepto de “cuotas de afiliación y periódicas (…) del personal que labora en el Depto. De Caldas afiliados a la Caja Nacional de Previsión de conformidad con el contrato suscrito entre ambas entidades”, -que, por lo demás, sólo corresponden de junio de 1978 al 4 de octubre de ese año- (archivo Soportes Contrato CAJANAL, pág. 62 a 68), no pueden catalogarse como realizados en favor de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FÉLIX DE LA DORADA y, menos aún, de la demandante; no siendo cierto que las demás entidades convocadas al litigio hubieran reconocido en sus contestaciones a la demanda que el contrato era extensivo a los funcionarios del sector salud, por fuera de la deficiente aptitud probatoria que tendría una afirmación procesal

las demás entidades convocadas al litigio hubieran reconocido en sus contestaciones a la demanda que el contrato era extensivo a los funcionarios del sector salud, por fuera de la deficiente aptitud probatoria que tendría una afirmación procesal en ese sentido, en perspectiva de lo que informan las probanzas enunciadas. No se desconoce que del folio 391 a 398 de las diligencias reposan documentos aportados por el hospital, denominados “RELACIÓN DEL DESCUENTO CON DESTINO A CAJANAL”, por los meses de mayo a julio de 1979, en los que aparecen varias personas, entre ellas, la demandante. Sin embargo, no existe certeza de quién es el creador de dichos escritos, puesto que contienen firmas o sellos ilegibles, aunado a que las deducciones que allí aparecen se hacen por el concepto de “SEGURO MUTUO”, el cual no figura en el contrato al que se ha venido haciendo alusión, por lo que no existe certeza de que derivaran de él y no de otra vinculación; adicionalmente, no hay prueba de que tales sumas efectivamente hubieran sido descontadas y entregadas a CAJANAL. Pero, todavía con más relevancia, nota la Sala que en el oficio dirigido por la E.S.E. a la actora (folio 5 de las diligencias), le indica que “los descuentos que el hospital san Félix efectuaba a usted y los demás trabajadores para los periodos en que usted laboro (sic), efectivamente iban con destino a CAJANAL para el pago de la seguridad social en salud o afiliación de prestación en servicios de salud”, puesto que “Los aportes para pensión al trabajador solo se

los demás trabajadores para los periodos en que usted laboro (sic), efectivamente iban con destino a CAJANAL para el pago de la seguridad social en salud o afiliación de prestación en servicios de salud”, puesto que “Los aportes para pensión al trabajador solo se empezaron a descontar a partir de la entrada en vigencia del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES que el caso del ESE Hospital San Félix fue a partir del 01 de Julio(sic) de 1995” (subrayado fuera del texto). 9Radicación n.°61388

SCLAJPT-11 V.00

Adicionalmente, la apoderada judicial del departamento manifestó en el recurso de apelación que hizo los pagos en especie, pero, al respecto, sólo se indicó en la cláusula segunda del contrato, sin pruebas de que así hubiese sucedido en la práctica, que el departamento, a efectos de que CAJANAL se hiciera cargo de los auxilios de cesantías y pensiones de jubilaciones existentes al 31 de enero de 1967 –cláusula que, por lo demás, tampoco se ajusta al caso de la actora, quien no tenía causada pensión a esa fecha-, le entregaría “(…) títulos, pagarés, o documentos de crédito que llevarán la garantía del Gobierno Nacional”. Similar situación acontece con la cláusula cuarta, relativa al compromiso del ente territorial de cancelar sumas decretadas judicialmente. (…) Es por lo anterior que no le asiste razón al departamento de Caldas en su recurso de apelación, en cuanto consideró que el período laborado por la accionante, comprendido entre junio de 1978 al 30 de agosto de 1979 había sido aportado a CAJANAL, en

Caldas en su recurso de apelación, en cuanto consideró que el período laborado por la accionante, comprendido entre junio de 1978 al 30 de agosto de 1979 había sido aportado a CAJANAL, en virtud del convenio suscrito entre esta y aquel ente territorial y que, por tanto, le correspondía asumirlo, en virtud de, entre otros, el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora, con respecto al contrato de concurrencia 083 de 2001, el colegiado expuso: Procede, en este punto, verificar si el contrato de concurrencia 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el hospital Rafael Henao Toro (folios 824 a 829 del plenario), opera para asumir el pago de pasivo pensional de trabajadores del sector salud que prestaron sus servicios entre el 1° de junio de 1978 y el 30 de agosto de 1979 o si, como aducen la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el departamento en sus apelaciones, tenía una limitación en el tiempo, aplicándose sólo respecto de períodos posteriores al 1° de septiembre de 1979. Antes de ello, es menester recordar que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 estableció el Fondo Prestacional del Sector Salud, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de trabajadores de ese gremio por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.

fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de trabajadores de ese gremio por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. En relación con el particular, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, preceptuó que: “Las entidades del sector salud deberán seguir 10Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. A su turno, el artículo 8° del Decreto 530 de 1994 habilitó al Ministerio de Salud para certificar a los beneficiarios del Fondo, y así definir cómo debían concurrir la Nación y las entidades territoriales en la financiación del referido pasivo. Es de anotar que, si bien el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el referido fondo, a continuación, estableció que, “con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos”, entre otras posibilidades, “Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud”.

recursos”, entre otras posibilidades, “Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud”. Fue en ese marco que se suscribió el contrato de concurrencia 083 de 2001, referido previamente, con el objeto de cubrir la deuda prestacional de 27 instituciones de salud del departamento de Caldas, dentro de las que se encuentra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FÉLIX DE LA DORADA. En concordancia con ello, como lo avizoró el primer Juzgado, de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Salud (obrante en el CD. de folio 724), la señora Castañeda Restrepo aparece como beneficiaria activa del fondo del pasivo prestacional de aquel ente territorial, por su trabajo en ese ente hospitalario, por lo que está incluida en el referido nexo de concurrencia. Para auscultar si este sólo aplica respecto de posteriores al 1° de septiembre de 1979, es menester referir que, revisado ese texto contractual, el de la certificación de beneficiarios del fondo y el de las normas referidas previamente, se advierte que sólo hacen alusión a que cobijan el pasivo causado o acumulado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin establecer una fecha inicial de cubrimiento. Igual situación acontece con la Resolución 2937 de 2000, expedida por el Ministerio de Salud (folio 805 a 811 del expediente), “Por la cual se reconoce la calidad de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se determina

2000, expedida por el Ministerio de Salud (folio 805 a 811 del expediente), “Por la cual se reconoce la calidad de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se determina el monto y se fija la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, de 27 Instituciones de Salud del Departamento de Caldas”. De esta manera, y verificado todo el expediente, no halla sustento probatorio la tesis según la cual el contrato de concurrencia 083 de 2001 no permite financiar el pasivo pensional correspondiente 11Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 a períodos previos al 1° de septiembre de 1979. Por el contrario, de las disposiciones mencionadas, se colige que lo pretendido normativamente fue cubrir o saldar el pasivo que tenían las entidades de salud con sus trabajadores hasta una fecha específica (la vigencia presupuestal 1993), por lo que no luce razonable que se hubieran dejado períodos sin dicha salvaguarda financiera. Por tanto, dado que se acreditó que la accionante era beneficiaria activa del fondo Prestacional del Sector Salud y, con ello, del contrato de concurrencia 083 de 2001, que, como se vio, no se restringe únicamente a cubrir períodos posteriores al 1° de septiembre de 1979, sí es viable que, con cargo a éste, se cubran los períodos laborados por la señora María del Carmen Castañeda entre junio de 1978 y el 30 de agosto de 1979. Por tanto, tampoco

septiembre de 1979, sí es viable que, con cargo a éste, se cubran los períodos laborados por la señora María del Carmen Castañeda entre junio de 1978 y el 30 de agosto de 1979. Por tanto, tampoco es acertado el reparo planteado por el ministerio en su apelación, en el sentido de que este período debía ser asumido por el empleador de la accionante. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el colegiado concluyó que no se encontró que el departamento hubiere cotizado a Cajanal en favor de la ESE Hospital Departamental San Félix de la Dorada ni en favor de la allí actora, por los períodos sobre los que existe discusión, esto es, entre el 1° de junio de 1978 y el 30 de agosto de 1979, por lo que indicó que, “ no le asiste razón al departamento de Caldas en su recurso de apelación, en cuanto consideró que el período laborado por la accionante, comprendido entre junio de 1978 al 30 de agosto de 1979 había sido aportado a CAJANAL, en virtud del convenio suscrito entre esta y aquel ente territorial y que, por tanto, le correspondía asumirlo, en virtud de, entre otros, el artículo 12Radicación n.°61388

suscrito entre esta y aquel ente territorial y que, por tanto, le correspondía asumirlo, en virtud de, entre otros, el artículo 12Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 121 de la Ley 100 de 1993, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Asimismo, encontró que la allí accionante aparecía como beneficiaria activa del fondo del pasivo prestacional del ente territorial accionante, por su trabajo en el ente hospitalario mencionado, por lo que estaba incluida en el contrato de concurrencia 083 de 2001, pues “revisado ese texto contractual, el de la certificación de beneficiarios del fondo y el de las normas referidas previamente, se advierte que sólo hacen alusión a que cobijan el pasivo causado o acumulado hasta el 31 de diciembre de 1993” , por lo que, resaltó que no había sustento para indicar que el contrato de concurrencia 083 de 2001 no permitía financiar el pasivo pensional a periodos previos al 1° de septiembre de 1979, pues por el contrario, “de las disposiciones mencionadas, se colige que lo pretendido normativamente fue cubrir o saldar el pasivo que tenían las entidades de salud con sus trabajadores hasta una fecha específica (la vigencia presupuestal 1993), por lo que no luce razonable que se hubieran dejado períodos sin dicha salvaguarda financiera” ; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, por cuanto aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y los elementos de prueba estudiados.

hubieran dejado períodos sin dicha salvaguarda financiera” ; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, por cuanto aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y los elementos de prueba estudiados. Frente a ello, se itera que, contrario a lo mencionado por el ente territorial accionante, la autoridad denunciada hizo un estudio de fondo y pormenorizado de la situación fáctica y normativa para el caso concreto, teniendo en cuenta 13Radicación n.°61388 SCLAJPT-11 V.00 las pruebas aportadas al plenario, situación que deja entrever que fue una determinación ajustada y razonable. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, por lo que no se observa una actuación irregular, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juz

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