CSJ - STL10980-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10980-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10980-2022 Radicación n.° 67670 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JOHN EDWIN LÓPEZ MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS , a CEMEX COLOMBIA S.A. , a P.T.A.
S.A.S., a ESTIVER MARÍN , WILSON LÓPEZ , RONALD
VILLALOBOS , SALLY ANDREA CADAVID ROMERO y
JAIME CUENCA CHARRY .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 67670
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo señalado en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el libelista presentó un proceso especial de acoso laboral en contra de Cemex Colombia S.A. y P.T.A. S.A.S., con el fin de que se
documentos allegados al plenario, se tiene que el libelista presentó un proceso especial de acoso laboral en contra de Cemex Colombia S.A. y P.T.A. S.A.S., con el fin de que se declarara que fue víctima de acoso por parte de los enjuiciados, a su vez, dispusiera que el traslado de lugar de trabajo que realizó la segunda empresa vulneró sus derechos fundamentales, pues no se fundamentó en un criterio objetivo y, como producto de esto, se les condenara a pagar a su favor la multa contenida en el numeral 3.° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, así como su reubicación al puesto de trabajo en el municipio de Dosquebradas. El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, absolvió a Cemex Colombia S.A. por falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada frente a las conductas de Jaime Cuenca Charry. A su vez, encontró demostrada la excepción de caducidad de la acción frente a Estiver Marín, Wilson López, Ronald Villalobos y Sally Andrea Cadavid Romero. Y, finalmente, indultó a P.T.A. S.A.S. y a Fabián Andrés Betancourt Muñoz de todas las pretensiones de la demanda. El quejoso, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral 2Radicación n.° 67670
pretensiones de la demanda. El quejoso, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral 2Radicación n.° 67670 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 27 de abril de 2022, confirmó. El actor aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que el juzgado concluyó que laboraba para Cemex Premezclados, cuando de la prueba documental se podía avizorar que realmente estuvo vinculado a Cemex Colombia S.A. Por otra parte, el quejoso debatió al despacho que conoció el caso, ya que dio por demostrado sin estarlo que la sociedad empleadora, esto es, P.T.A. S.A.S no contaba con puestos en la planta de Dosquebradas, desconociendo de las pruebas testimoniales que en dicha sede había una practicante de recursos humanos. El petente dijo que las autoridades judiciales accionadas consideraron que la sociedad P.T.A. S.A.S. no vulneró sus derechos con el traslado y «dio credibilidad a lo manifestado por las demandadas en cuanto a que la planta de Cemex ubicada en Dosquebradas no era adecuada a los problemas de salud, desconociendo las recomendaciones de la ARL COLPATRIA dadas el 10 de abril de 2018». Asimismo, que los jueces de instancia desecharon las facultades que tenía el empleador del ius variandi, pues en el trámite del proceso las demandadas no lograron acreditar
la ARL COLPATRIA dadas el 10 de abril de 2018». Asimismo, que los jueces de instancia desecharon las facultades que tenía el empleador del ius variandi, pues en el trámite del proceso las demandadas no lograron acreditar que el traslado obedeciera a razones objetivas y necesarias. 3Radicación n.° 67670
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Corolario de lo anterior, John Edwin López Mejía solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal accionado el 27 de abril de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas dentro del proceso especial de acoso laboral. Mediante auto del 10 de agosto de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El Juzgado Laboral de Dosquebradas allegó información de los intervinientes al interior de la demanda cuestionada.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas 4Radicación n.° 67670 SCLAJPT-11 V.00 en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , la parte actora pretende se revoque la sentencia dictada por el tribunal acusado, el 27 de abril de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas dentro del proceso especial de acoso laboral. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, primero, trajo a
pretensiones incoadas dentro del proceso especial de acoso laboral. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, primero, trajo a colación lo descrito en los artículos 7.º y 10.º de la Ley 1010 de 2006, en los cuales se establecen cómo se presume acreditado el acoso laboral y la multa de 2 a 10 SMLMV a la persona que realice dicha conducta y para el empleador que lo tolere. Luego, frente a la afirmación realizada por el demandante de que sí fue enviado en misión a prestar 5Radicación n.° 67670 SCLAJPT-11 V.00 servicios a Cemex Colombia S.A., advirtió que obraba « un contrato de trabajo por duración de obra o labor suscrito el 22/12/2016 entre el demandante y PTA S.A.S. para desempeñarse como agente de servicio con ocasión a un reemplazo de cargo existente para el usuario «Cemex Colombia»; papel que se encontraba seguido « de una certificación emitida el 23 de mayo de 2019 por P.T.S. S.A.S. En la que dio constancia de que el demandante «se encuentra vinculado laboralmente con la compañía PTA S.A.S. en un contrato por obra o labor como trabajador en misión de la empresa usuaria CEMCOL CEMEX COLOMBIA S.A.
encuentra vinculado laboralmente con la compañía PTA S.A.S. en un contrato por obra o labor como trabajador en misión de la empresa usuaria CEMCOL CEMEX COLOMBIA S.A. desempeñando el cargo de agente de servicios desde el 22 de diciembre de 2016». Asimismo, la oferta mercantil del 1.º de julio de 2018 por P.T.S. S.A.S a CEMEX Colombia S.A., en donde se dijo que la prestación del servicio se podía realizar en cualquiera de las empresas que conforman el grupo empresarial cuya sociedad matriz o controlante sea Cemex Colombia S.A.; que, el 26 de julio de 2010, las empresas en mención suscribieron otro sí al negocio jurídico y, el 1.º de abril de 2019, esas sociedades firmaron un contrato de prestación de servicios para cubrir necesidades de personal. Señaladas las anteriores documentales, la corporación enjuiciada estimó que «en principio podría inferirse que en efecto el demandante fue enviado como trabajador en misión a la empresa usuaria CEMEX COLOMBIA S.A., pues en el contrato de trabajo señala que all prestaría el servicio, y así́ í́ lo certifica en años posteriores P.T.A. S.A.S. y se justifica con 6Radicación n.° 67670 SCLAJPT-11 V.00 el contrato comercial suscrito entre PTA S.A.S. y CEMEX COLOMBIA S.A. para el suministro de personal». No obstante, el despacho de segunda instancia adujo que al escuchar a las personas a quienes se les endilg ó una
COLOMBIA S.A. para el suministro de personal». No obstante, el despacho de segunda instancia adujo que al escuchar a las personas a quienes se les endilg ó una conducta de acoso laboral frente al trabajador «al unísono respondieron que s í conocen al demandante, i) quien labora para P.T.A. S.A.S. como trabajador en misión, ii) enviado a CEMEX PREMEZCLADOS S.A., que, a su vez, iii) es el empleador de los aludidos deponentes y iv) que el sitio de trabajo es en Dosquebradas, Risaralda». Por tanto, consideró que: [Esas] Declaraciones de parte que en este evento ofrecen credibilidad sobre la empresa usuaria a la que efectivamente fue enviado el demandante, contrario a los documentos reseñados, pues aun cuando en estos se dio cuenta de que la usuaria sería CEMEX COLOMBIA S.A., lo cierto es que las declaraciones muestran con mayor precisión el sujeto a quien se prestaba las labores en misión, a quien siempre identificaron como “PREMEZCLADOS”, elemento distintivo que la diferencia de la convocada a este proceso, pues corresponden a la descripción de la realidad que aconteci , en tanto pudieron no solo ubicar aló́ actor en las instalaciones de CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A., sino que describieron a esta como la empleadora de todos ellos (SIC), en evidencia del artículo 53 de la C.N., es decir, la primacía de la realidad sobre la formalidad contenida en los documentos – contrato y certificación -.
empleadora de todos ellos (SIC), en evidencia del artículo 53 de la C.N., es decir, la primacía de la realidad sobre la formalidad contenida en los documentos – contrato y certificación -. Entonces, no se trata de establecer cuál medio probatorio tiene mayor valor sobre el otro, como se duele la apelante, sino cuál de ellos ofrece mayor información sobre el hecho escrutado en relación a las reglas de la sana crítica, pues en este caso lo expresado en el documento corresponde a lo querido por las partes en un comienzo, más no lo acontecido, as del contrato seí́ quería enviar al trabajador a Cemex Colombia S.A., pero no fue as , y la certificación para dar cuenta de lo all expuesto consultóí́ í́ la prueba documental, que como se anunci no corresponde a laó́ realidad. Tanto as que la prueba testimonial se confirma con otrosí́ documentos allegados al plenario, pues obra en el expediente la 7Radicación n.° 67670 SCLAJPT-11 V.00 orden de contratación emitida por PTA S.A.S. en la que el 19/12/2016 se autoriz la contratación del agente de servicioó́ Jhon Edwin López Mejía para la empresa usuaria CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A. (fl. 28, archivo 27); por lo que, aun cuando existe prueba documental que ubica al demandante en CEMEX COLOMBIA S.A., lo cierto es que tanto de las declaraciones anunciadas como de esta última orden de servicios se desprende con certeza que su labor misional era
demandante en CEMEX COLOMBIA S.A., lo cierto es que tanto de las declaraciones anunciadas como de esta última orden de servicios se desprende con certeza que su labor misional era
prestada para CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A.
En ese mismo sentido, el tribunal recalcó que CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A. no hacía parte del grupo empresarial o estuviera controlada por CEMEX COLOMBIA S.A., pues «en el certificado de existencia y representación de la primera expedido el 02/07/2021 (fl. 5, archivo 54) no se da cuenta de ninguna situación de control, además de que aparece constituida el 20/12/2013» , por el contrario, en ese documento se tiene que la primera empresa no se encuentra relacionada y, por ende, determinó que el demandante: Fue enviado como trabajador en misión por parte de PTA S.A.S. a CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A., donde prest ó sus servicios conforme lo expuesto, y no a CEMEX COLOMBIA S.A., de ah que se confirma la decisión de primer grado frente aí́ la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última para resistir las pretensiones elevadas por el demandante, pues la empresa usuaria que pudo consentir las conductas de acoso laboral que se anuncia sería CEMEX PREMEZCLADOS DE
COLOMBIA S.A.
Seguidamente, rememoró que en el recurso de apelación, el demandante centró su queja como actos de acoso laboral, la ausencia de funciones asignadas después
COLOMBIA S.A.
Seguidamente, rememoró que en el recurso de apelación, el demandante centró su queja como actos de acoso laboral, la ausencia de funciones asignadas después de la última incapacidad, la falta de elementos de trabajo tales como computador y escritorio y la notificación de un cambio abrupto de sitio de labores, por lo que pidió la 8Radicación n.° 67670 SCLAJPT-11 V.00 sanción que estipula la ley, por esto, el ad quem reseñó las situaciones fácticas planteadas en la demanda, como también las declaraciones rendidas y los interrogatorios de parte, la notificación realizada por P.T.A. S.A.S. al actor el 11 de enero de 2019, en el que le informaron el traslado a Tuluá (Valle del Cauca), derrotero del que se desprendió que: Frente al supuesto de hecho consistente en que al retorno del demandante después de su incapacidad médica (07/09/2018) fue desprovisto de elementos de trabajo para ejecutar sus funciones, que todos los testigos al unísono dieron cuenta de que el demandante contaba con un computador para realizar labores de tipo administrativo, que también era usado por otros trabajadores, sin que estuviera asignado única y exclusivamente a él. Computador que no fue retirado sino movido a un sitio diferente en el que también vieron al demandante realizar las funciones que tenía asignadas. Ahora bien, frente a su envío sin función alguna al casinocafetería únicamente aparece la declaración de Edwin Alexander
a él. Computador que no fue retirado sino movido a un sitio diferente en el que también vieron al demandante realizar las funciones que tenía asignadas. Ahora bien, frente a su envío sin función alguna al casinocafetería únicamente aparece la declaración de Edwin Alexander Rico Tabares que afirm ó que el demandante se encontraba all í́ todo el día sin realizar actividad alguna, y que su presencia en dicho lugar provenía de orden exclusiva de Fabián Betancourt. No obstante, dicha declaración aparece débil en credibilidad en la medida que dicho testigo adujo que sabía de dicha orden pero porque el mismo demandante se lo había contado; si bien adujo que veía al demandante sin ejecutar función alguna en el casinocafetería, ello únicamente podía ocurrir cuando el declarante se encontraba cargando el vehículo con el material, pues su función como conductor implicaba que este no estuviera en la planta las 8 horas de trabajo como para dar cuenta que durante dicho horario el demandante permanecía sin función alguna all .í́
Contrario a ello, las restantes personas escuchadas en el proceso, si bien describieron que se encontraban al demandante en el casino-cafetería cuando iban a tomar los alimentos, también vieron a este en la parte administrativa de la empresa usando el computador, de lo que se desprende en primer lugar que al demandante no se le removieron sus elementos de trabajo y mucho menos que haya quedado sin función alguna, máxime que aparece lógico que el demandante en algunas ocasiones se dirigiera al casino-cafetería, pues tal como explicó Fabián Andrés Betancourt - Jefe de Planta – todo el trabajo que hay en la planta
y mucho menos que haya quedado sin función alguna, máxime que aparece lógico que el demandante en algunas ocasiones se dirigiera al casino-cafetería, pues tal como explicó Fabián Andrés Betancourt - Jefe de Planta – todo el trabajo que hay en la planta es físico y el actor tuvo que ser reasignado a tareas administrativas, que cuando finalizaba inevitablemente quedaba 9Radicación n.° 67670 SCLAJPT-11 V.00 libre cumpliendo su horario hasta el término de la jornada laboral, sin que tal actividad libre aparezca ahora como constitutiva de acoso laboral alguno, pues precisamente bajo las condiciones de salud que se señala padecía el demandante, entonces de ninguna manera podía exigirse a este realizar más de lo que a bien podía ejecutar y si ello implicaba su permanencia libre en el casinocafetería, no puede argüirse que el cuidado del trabajador implique un acoso laboral. En relación con el cambio de trabajo, el ad quem estableció que: No se presume como constitutiva de acoso laboral pues el trabajador presta sus servicios como trabajador en misión para una empresa usuaria, de ahí que su lugar de trabajo se encuentre supeditado a las necesidades de esta, y tal como lo explicó Fabián Andrés Betancourt, con ocasión a una reunión con los gerentes de zona de la usuaria Cemex Premezclados de Colombia S.A., se requiri su presencia en una planta diferenteó́ para solventar las necesidades que tenía ésta en atención a la
con los gerentes de zona de la usuaria Cemex Premezclados de Colombia S.A., se requiri su presencia en una planta diferenteó́ para solventar las necesidades que tenía ésta en atención a la seguridad del trabajo, de ahí que se acredite una razón objetiva para el traslado de sitio de trabajo del demandante, que evidencia una exoneración de P.T.A. S.A.S. de la presunta causal endilgada de acoso laboral. Además, rememórese que P.T.A. S.A.S. al notificarle el cambio de lugar de funciones no solo dio cuenta de la razón expuesta por Fabián Andrés Betancourt, sino también de las condiciones médicas del demandante en relación a la última incapacidad sufrida debido a una caída de su propia altura dentro de las instalaciones de la planta de Dosquebradas (07/09/2018), que reporta una pendiente que eventualmente podría incidir en su condición de salud. Último aspecto que también permitiría evidenciar la razón objetiva del traslado pues en los hechos de la demanda el actor indic ó que dentro de las recomendaciones realizadas por la ARL implicaba que si bien podía realizar desplazamientos por terrenos irregulares, debía tomarse las precauciones necesarias para evitar lesiones (fl. 3, archivo 3), que precisamente ocurrieron debido a su caída de propia altura en las instalaciones de la planta de Dosquebradas que reporta, como estable el empleador una pendiente. Y, finalmente, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que no se demostró una conducta constitutiva de
las instalaciones de la planta de Dosquebradas que reporta, como estable el empleador una pendiente. Y, finalmente, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que no se demostró una conducta constitutiva de acoso laboral proveniente de la demandada, por parte de Fabián Andrés Betancourth y P.T.A. S.A.S., pues «sus 10Radicación n.° 67670 SCLAJPT-11 V.00 funciones fueron circunscritas a la parte administrativa con ocasión a sus condiciones de salud y su traslado a una ciudad diferente ocurrió como consecuencia de las necesidades del servicio de la empresa usuaria, así como del lugar que ofreciera mayor seguridad dada su condición médica» En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre
so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 11Radicación n.° 67670
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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