CSJ - STL10981-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10981-2020 Radicación n.° 61400 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JORGE ELIÉCER OCHOA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de «equidad, proporcionalidad, eficiencia, universalidad y solidaridad, en conexidad con laRadicación n.° 61400
SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expresó que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral de 46.57% y una deficiencia de 26,97, que la fecha de estructuración fue el 28 de abril de 2014, de ahí que, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, la cual fue reconocida mediante
estructuración fue el 28 de abril de 2014, de ahí que, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB 157520 de 16 de agosto de 2017, a partir del 17 de noviembre de 2016. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y apelación solicitando el reconocimiento del pago del retroactivo pensional, que el primero se decidió por Resolución SUB 217611 y el segundo por Resolución DIR 18966 y ninguno prosperó. Señaló que promovió demanda en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, dictó sentencia absolutoria el 9 de mayo de 2019, decisión que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de mayo de 2020, confirmó la de primer grado; que, finalmente interpuso casación, pero no se concedió el 19 de agosto siguiente. Por lo expuesto, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el tribunal accionado el 14 de mayo de 2Radicación n.° 61400 SCLAJPT-11 V.00 2020 y, en su lugar, se dicte una nueva «que no resulte violatorio de prerrogativas constitucionales y se aplique el principio de favorabilidad». Por auto de 23 de noviembre de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran
principio de favorabilidad». Por auto de 23 de noviembre de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y se solicitó el expediente. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado. El tribunal advirtió que, el 14 de mayo de este año, confirmó la sentencia de primer grado «bajo el argumento de que no había lugar al pago del retroactivo de la pensión de vejez anticipada por invalidez desde la fecha en la que se estructuró la invalidez, esto es, el 28 de abril de 2014, dado que la calificación de la deficiencia fue efectuada por la JNCI el 25 de noviembre de 2014 y el demandante tan solo radicó la solicitud para reconocimiento pensional el 31 de julio de 2017, es decir 3 años después, de lo que se dedujo que la intención del afiliado de pensionarse se materializó el 31 de julio de 2017, incluso 8 meses después de haberse retirado del sistema». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que las razones jurídicas que tuvo para 3Radicación n.° 61400 SCLAJPT-11 V.00 no conceder las pretensiones, las cuales «se circunscribían al reconocimiento de un retroactivo pensiones, que era el retroactivo por el tiempo comprendido entre el 28 de abril de
SCLAJPT-11 V.00 no conceder las pretensiones, las cuales «se circunscribían al reconocimiento de un retroactivo pensiones, que era el retroactivo por el tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2.014 y la recha del reconocimiento de la pensión por el demandado Administradora Colombiana de Pensiones, en la cuantía de más de veinticuatro millones de pesos que igualmente se señalan en las pretensiones de la demanda, obedeció a la fecha de desafiliación del demandante del sistema de pensiones, lo que ocurrió en fecha posterior a la última aquí señalada. Atendió el Despacho que la fecha en la que el nombrado fondo de pensiones reconoció la pensión al demandante, lo fue en legal forma, esto es, una vez se desafilio del sistema de pensiones» ; y anexó la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los
objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en 4Radicación n.° 61400 SCLAJPT-11 V.00 instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el a quo frente al pago del retroactivo de la pensión de vejez anticipada por invalidez. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado comenzó por establecer como problema jurídico en determinar «si erró el juzgado al determinar que la causación del derecho se produjo al determinar la última cotización efectuada al sistema y con el reporte de la nulidad del retiro bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990»; luego después de mencionar las normas y jurisprudencia aplicables al caso consideró: Para el caso del demandante Jorge Eliécer Ochoa López se encontró acreditada la edad de 55 años para el 23 de septiembre de 2002, de igual manera el actor acreditó una deficiencia total del 26. 97% según la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
encontró acreditada la edad de 55 años para el 23 de septiembre de 2002, de igual manera el actor acreditó una deficiencia total del 26. 97% según la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, deficiencia que según los parámetros del artículo 8 del Decreto 917 de 1999, corresponde al 50% de calificación es decir, que el 26.97% calificado aplicado al 100% arroja un 51.97%, por lo que se tiene acreditados los requisitos exigidos en la ley, el mencionado artículo señala que la deficiencia es uno de los criterios para la acreditación integral de la invalidez , junto con la discapacidad y la minusvalía que cada uno de ellos tiene un puntaje máximo y la sumatoria de todos ellos determinan la pérdida de capacidad laboral de la persona en donde los tres criterios necesarios para la calificación de la invalidez, la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos y un porcentaje igual o superior al 50% . 5Radicación n.° 61400 SCLAJPT-11 V.00 […] al respecto considera la Corte Constitucional en la sentencia CC T-OO7 de 2009 reiterada en la T 201 y 665 de 2013, que a la persona que se le determina una deficiencia del 25% o más reúne las condiciones exigidas por el artículo 33 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993, pues en realidad contaría con una deficiencia igual o superior al 50% como es el caso del demandante. En lo que a las semanas cotizadas se requiere haber cotizado
las condiciones exigidas por el artículo 33 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993, pues en realidad contaría con una deficiencia igual o superior al 50% como es el caso del demandante. En lo que a las semanas cotizadas se requiere haber cotizado 1000 semanas de forma continua o discontinua, lo que se encuentra acreditado vista la historia laboral del actor, en la que se registra 1292 semanas para abril de 2014, fecha de estructuración de la deficiencia y 1411 para enero de 2016, fecha del retiro del sistema […]; es decir, para la fecha en que fue estructurada la deficiencia del actor 28 de abril de 2014, ya se habían cumplido los otros dos requisitos exigidos por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que significa que el derecho a la pensión especial por invalidez se configuró el 28 de abril de 2014, fecha que no necesariamente debe coincidir con la fecha de la causación del derecho. En lo que si le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el a quo erró al dar aplicación al Decreto 758 de 1990, para determinar el retroactivo pensional pues efectivamente esta es una norma que se encuentra derogada y no aplica al caso del actor por transición del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, porque el no tiene ese derecho; de manera que la norma a aplicar para efectos del reconocimiento a la pensión de vejez anticipada por invalidez no es otra que la Ley 797 de 2003, que si bien expresamente no determina la fecha a partir de la cual debe efectuarse el reconocimiento, se deduce que la misma fecha fue estipulada para el reconocimiento de la
797 de 2003, que si bien expresamente no determina la fecha a partir de la cual debe efectuarse el reconocimiento, se deduce que la misma fecha fue estipulada para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues dicha actuación especial la que da lugar al reconocimiento de la pretensión analizada. Sin embargo para el caso en concreto no se ordena el retroactivo pensional desde la fecha en que se estructuró la invalidez 28 de abril de 2014, porque la calificación de la deficiencia fue efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de noviembre de 2014 y el hoy demandante tan solo radicó la solicitud para el reconocimiento pensional para el 31 de julio de 2017, es decir, casi tres años después tal y como se demuestra con la reclamación administrativa obrante a folio 15 del expediente sin que se encuentre una petición anterior a dicha fecha, ni una negativa por parte de Colpensiones al reconocimiento pensional, que hubiese obligado al afiliado a continuar cotizando, razón por la cual se deduce que es el 31 de julio de 2017 que el actor decide acceder a la prestación especial incluso 8 meses después de haberse retirado del sistema. Se debe precisar que la prestación analizada no deja de ser una pensión de vejez, solo que se anticipa por una deficiencia de invalidez que en realidad no es una invalidez propiamente dicha, pues si lo fuera el derecho a reconocer seria la pensión por esa causa, la invalidez es la pensión especial de que trata el proceso 6Radicación n.° 61400
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pues si lo fuera el derecho a reconocer seria la pensión por esa causa, la invalidez es la pensión especial de que trata el proceso 6Radicación n.° 61400 SCLAJPT-11 V.00 se genera para personas cuya pérdida de capacidad laboral no alcanza a ser parcialmente del 50%, mientras que la invalidez impide que una persona continúe laborando, la deficiencia no impide como se evidenció en el caso que siga laborando y cotizando dos años después de haber sido notificada del dictamen de su pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por invalidez, efectuada por Colpensiones a partir del día siguiente de la última cotización, la decisión del juez de instancia de avalar tal reconocimiento no presenta ningún dislate que conlleve a su modificación se insiste que si bien la regla es que la pensión se reconozca desde la fecha de estructuración de la deficiencia, para el presente caso no aplica esa regla general, ya que la solicitud de reconocimiento pensional se efectuó mucho tiempo después de haber sido calificado o notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin justificación alguna que permita entender el actuar del afiliado y permita concluir que la intención de pensionarse solo se dio el 31 de julio de 2017, 8 meses después de haberse retirado del sistema por lo que la pensión reconocida desde ese hecho se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se confirmara la sentencia apelada. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional,
desde ese hecho se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se confirmara la sentencia apelada. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, toda vez que determinó que el accionante no tenía derecho al pago del retroactivo de la pensión de vejez anticipada por invalidez, desde de la fecha en que se efectuó la calificación 28 de abril de 2014, pues tan solo radicó dicha solicitud el 31 de julio de 2017, 8 meses después de haberse retirado del sistema; de ahí que dicha petición le fue negada. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal contiene una labor hermenéutica 7Radicación n.° 61400 SCLAJPT-11 V.00 respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga
realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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