CSJ - STL10981-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10981-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10981-2022 Radicación n.° 98911 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAGALY DE JESÚS PEINADO HOYOS y EUGENIO MANUEL DE ALBA GÓMEZ frente al fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MONTERÍA y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL MUNICIPAL, todos de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n.° 98911
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que los accionantes promovieron un proceso declarativo especial de pertenencia en contra de Carlos José Paternina Ortega. Dicho trámite fue de conocimiento del Juzgado Segundo
tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que los accionantes promovieron un proceso declarativo especial de pertenencia en contra de Carlos José Paternina Ortega. Dicho trámite fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y, posteriormente, se remitió al Quinto Civil Municipal de la misma ciudad; que al interior del caso de marras se dictaron diversas providencias entre los meses de enero y febrero de 2020 y aunque fueron cargados a la plataforma TYBA con radicaciones diferentes “nunca nos fueron notificados (…) violando el pará grafo 3.º del artículo 103 del CGP y como consecuencia el numeral 8.º del artículo 133 del CGP”. El 30 de junio de 2020 la parte allí demandada solicitó que se emitiera fallo mediante el cual se definiera el asunto; el 1.º de julio del mismo año se «decretó la terminación de la demanda, teniendo en cuenta que los accionantes no se hicieron presentes para suministrar los medios necesarios para la práctica de la diligencia de Inspección Judicial» , sin que justificaran su inasistencia dentro del término otorgado. 2Radicación n.° 98911
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Los petentes impetraron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería (que finalmente resolvió el asunto) la cual fue denegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad y confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de allí, en sentencia del 13 abril de 2021, que consideró que las eventuales anomalías habían
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad y confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de allí, en sentencia del 13 abril de 2021, que consideró que las eventuales anomalías habían sido convalidadas al interior del trámite cuestionado. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2021, presentaron incidente de nulidad y, a través de proveído del 19 de mayo de 2022, el a quo se abstuvo de tramitarlo. Los actores aseguraron que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que las providencias judiciales adoptadas por las autoridades convocadas, fueron arbitrarias y, a su forma de ver, acolitadas por los jueces de tutela. Corolario de lo anterior, Magaly de Jesús Peinado Hoyos y Eugenio Manuel de Alba Gómez solicitaron se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones que resolvieron la tutela y el litigio acusado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera sus
3Radicación n.° 98911 SCLAJPT-11 V.00 derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. Banco Caja Social afirmó que la tutela no reunía el presupuesto de la tempestividad, pues la supuesta
SCLAJPT-11 V.00 derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. Banco Caja Social afirmó que la tutela no reunía el presupuesto de la tempestividad, pues la supuesta vulneración ocurrió el 12 de abril del 2018 y, además, en el juicio no se soslayó prerrogativa alguna a los tutelantes. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se refirió sobre cada uno de los puntos relacionados en el escrito genitor de la petición de amparo, para destacar que eran apreciaciones meramente subjetivas de los promotores. Finalmente, adujo que, con relación a las pretensiones de la acción, se oponía totalmente a ellas, debido a que en ningún momento ese despacho les vulneró derechos fundamentales a los convocantes, pues las actuaciones judiciales que se habían llevado a cabo fueron conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 19 de julio de 2022, negó el ruego deprecado, al considerar que, con relación a las decisiones tomadas al interior del proceso objeto de estudio constitucional, esas ya «fueron reprochadas por vía de tutela que denegó el Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería y el Tribunal querellado (13 abr. 2021). De allí que no resulte procedente un nuevo estudio sobre el particular». 4Radicación n.° 98911
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Asimismo, estimó que «también afloraría el fracaso del resguardo debido a que, entre la emisión de esas providencias
sobre el particular». 4Radicación n.° 98911
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Asimismo, estimó que «también afloraría el fracaso del resguardo debido a que, entre la emisión de esas providencias y la radicación de esta acción (30 jun. 2022), se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional». Frente a la providencia constitucional emitida por el tribunal accionado, determinó que: Tampoco prospera la salvaguarda como quiera que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ
STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la decisión tomada el 19 de mayo de 2022 por el juzgado accionado, por medio de la cual se accedió a iniciar el incidente de nulidad propuesto, concluyó que “que esa decisión fue apelada por los accionantes y, a la fecha de la radicación del resguardo, esa alzada no había sido resuelta”, por ende, había un trámite pendiente por concluir.
los accionantes y, a la fecha de la radicación del resguardo, esa alzada no había sido resuelta”, por ende, había un trámite pendiente por concluir.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
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IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, los promotores cuestionan: i) las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería en el proceso objeto de análisis constitucional, dentro del cual la última decisión fue proferida el 1.° de julio de 2020, mediante la cual se decretó la terminación de la demanda cuestionada; ii) e l fallo de tutela emitido por el tribunal accionado, el 13 abril de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia que no
la terminación de la demanda cuestionada; ii) e l fallo de tutela emitido por el tribunal accionado, el 13 abril de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia que no concedió el amparo deprecado contra la providencia ya referida; y, iii) el auto del 19 de mayo de 2022, en el que se negó dar trámite a la solicitud de nulidad. Pues bien, observa la Sala que, en torno al primer pedimento, resulta claro que dicho pronunciamiento ya fue objeto de debate y decisión en sede de tutela, es así como la Sala Civil familia laboral del Tribunal Superior del 6Radicación n.° 98911
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Distrito Judicial de Montería, en sentencia d el 13 de abril de 2021, no concedió el amparo deprecado, al estimar que las eventuales anomalías habían sido convalidadas al interior del trámite cuestionado. Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco presentara solicitud ciudadana de insistencia. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de los accionantes ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de
jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o 7Radicación n.° 98911 SCLAJPT-11 V.00 denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente
fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Ahora, en lo que respecta al segundo cuestionamiento, esto es, la determinación de 13 de abril de 2021 dictada por el tribunal tutelado y mediante la cual se resolvió un amparo anterior en contra de la providencia emitida al interior del trámite de pertenencia, se tiene que la misma fue al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, por ende, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar 8Radicación n.° 98911 SCLAJPT-11 V.00 decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino
Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,
de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, 9Radicación n.° 98911 SCLAJPT-11 V.00 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 10Radicación n.° 98911
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Y, finalmente, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento realizado al auto del 19 de mayo de 2022, en el que el juzgado tutelado negó dar trámite a la solicitud de nulidad constitucional, cabe destacar que tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, contra esa providencia se interpuso recurso de apelación el cual no ha sido resuelto por el juez natural, por ende, no puede la Sala intervenir o emitir pronunciamiento alguno por lo que esta
providencia se interpuso recurso de apelación el cual no ha sido resuelto por el juez natural, por ende, no puede la Sala intervenir o emitir pronunciamiento alguno por lo que esta acción resulta prematura. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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