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CSJ - STL10982-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10982-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10982-2020 Radicación n.° 61424 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

SEGUNDO FLORENTINO JURADO OLIVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al

MINISTERIO DE LA TECNOLOGÍA, INFORMACIÓN Y

LAS CONUNICACIONES TICS, la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL CAPRECOM AHORA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP,

SEÑAL COLOMBIA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.Radicación n.°61424

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Como sustento de sus peticiones, manifestó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de la Tecnología, Información y las Comunicaciones -TICS, la

vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus peticiones, manifestó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de la Tecnología, Información y las Comunicaciones -TICS, la Caja de Previsión Social Caprecom ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Señal Colombia y la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión convencional. Que, el proceso inició el 11 de febrero de 2015, asunto que fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que, el 23 de abril de 2019, dictó sentencia de primer grado en contra de sus peticiones; determinación que fue objeto de apelación, por lo que el colegiado denunciado, en sentencia de 28 de enero hogaño, confirmó la decisión objeto de censura. Que, por cuestiones involuntarias su apoderado y él se encontraban fuera de la ciudad de Bogotá cuando se realizó la audiencia de segunda instancia, la cual se notificó en estrados. 2Radicación n.°61424

SCLAJPT-11 V.00

Se quejó en primer momento, de la demora e incumplimiento de los términos procesales para dictar la sentencia de primera instancia, pues “no hubo justificación válida” para dicha demora, ni se prorrogó la competencia conforme al artículo 121 del CGP. Y, adujo que, si bien se notificó en estrados la

válida” para dicha demora, ni se prorrogó la competencia conforme al artículo 121 del CGP. Y, adujo que, si bien se notificó en estrados la determinación de segunda instancia, lo cierto es que no se ha enviado comunicación alguna a las direcciones que se encontraban señaladas en la demanda, por lo que, resaltó que, no se ha podido interponer el recurso a que hay lugar. Agregó que, a pesar de que, existe la página del Siglo XXI de la rama judicial, debió darse a conocer la sentencia por este medio para cumplir con el principio de publicidad. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se le ordene al tribunal denunciado que notifique la decisión de 28 de enero de 2020 en debida forma y que “se decrete la nulidad de dicha providencia”. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó las presuntas irregularidades expuestas no estaban encaminadas en su contra y que, su decisión fue 3Radicación n.°61424 SCLAJPT-11 V.00 ajustada a derecho, por lo que solicitó que se negara la acción, pues no vulneró derecho alguno.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 4Radicación n.°61424

SCLAJPT-11 V.00

En este caso, la parte accionante alega mediante esta acción constitucional, la no aplicación del artículo 121 del CGP por parte del juzgador por la demora en para definir la situación en dicha instancia y la indebida notificación de la providencia de 28 de enero de 2020 dictada por el tribunal denunciado.

CGP por parte del juzgador por la demora en para definir la situación en dicha instancia y la indebida notificación de la providencia de 28 de enero de 2020 dictada por el tribunal denunciado. Frente al primero, esto es, que debió aplicarse el artículo 121 del CGP, se advierte que dicha inconformidad debió exponerla ante la autoridad competente, por lo que no es de recibo su apreciación cuando tuvo las oportunidades para hacerlo en el trámite respectivo, omisión que no puede imputarse a los accionados, teniendo en cuenta además que en últimas lo que buscaba era que se dictara decisión la cual ya fue proferida. Ahora, en relación a su segunda inconformidad, esto es, la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, es claro que ello tiene que pedirlo dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que el actor haya alegado la supuesta nulidad ante las autoridades convocadas, pese a que esa solicitud comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado 5Radicación n.°61424 SCLAJPT-11 V.00 en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, es claro que el actor no cumplió con el requisito arriba mencionado, presupuesto que no puede ser

SCLAJPT-11 V.00 en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, es claro que el actor no cumplió con el requisito arriba mencionado, presupuesto que no puede ser saltado por este mecanismo, teniendo en cuenta que éste es un trámite excepcional, razón por la cual, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.°61424

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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