CSJ - STL10982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10982-2022 Radicación n.° 67618 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL ESPINEL POVEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n.° 11001310503120180040101.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67618
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Expresó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, pero le fue negada, mediante Resolución GNR 178854, porque no contaba con las semanas requeridas para ello, por lo que buscó se le actualizara la historia laboral teniendo en cuenta las semanas cotizadas cuando realizaba actividades de alto riesgo como minero, extrayendo carbón y, para lo cual, la
actualizara la historia laboral teniendo en cuenta las semanas cotizadas cuando realizaba actividades de alto riesgo como minero, extrayendo carbón y, para lo cual, la entidad le dijo que debía aportar certificación laboral en la que se indicara la actividad desempeñada, las funciones desarrolladas durante el tiempo laborado, los periodos de cotización especial y la certificación de la ARL; lo cual pidió de manera verbal; sin embargo, no se las entregaron y, además, algunas empresas ya no existen.
Que formuló demanda ordinaria laboral y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá vinculó al trámite a la sociedad Unimás Ltda.; luego, dictó fallo en el que accedió a las pretensiones y tuvo como semanas cotizadas 1172, de las cuales 900 consideró eran de alto riesgo. Informó que las demandadas apelaron la sentencia y el tribunal accionado la revocó. Por lo expuesto, solicitó se acceda al amparo deprecado, se revoque la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, se le reconozca la prestación requerida, junto con el retroactivo. 2Radicación n.° 67618
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La presente acción constitucional fue presentada el 2 de agosto de 2022 y por auto de 4 siguiente se admitió, se ordenó la notificación a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Dentro del plazo otorgado, La Sala Laboral del Tribunal
ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Dentro del plazo otorgado, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, consultada la información registrada en el sistema de gestión, se constató que, el 30 de junio de 2021, se profirió determinación de segundo grado en la que revocó la del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; que contra esta no se interpuso recurso de casación y tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez. Finalmente, compartió el enlace del expediente del proceso ordinario criticado, pero no se pudo consultar porque generaba error. Colpensiones aseveró que fue absuelta en el proceso declarativo adelantado por el tutelante y que, al no haberse interpuesto recurso de casación, la sentencia cobró firmeza y se hizo inmutable porque se configuró la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
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Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, el tutelante cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, el tutelante cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó su pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, la parte interesada no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de esta acción constitucional, es así que, contra la decisión del tribunal la allá demandante no interpuso recurso extraordinario de casación, como se verifica con el informe rendido por la colegiatura y el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues el expediente fue devuelto al despacho de origen el 5 de octubre del año anterior. Por ende, ese remedio procesal resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto y se desaprovechó así la posibilidad de atacar los presuntos yerros en que incurrió el juez de segundo grado. Asimismo, tampoco acredita el requisito de la inmediatez, ya que, aunque la sentencia que se pretende «anular», como ya se dijo, se profirió el 30 de junio de 2021 y, el amparo constitucional solo se presentó hasta el 2 de julio de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la
el amparo constitucional solo se presentó hasta el 2 de julio de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin que 4Radicación n.° 67618 SCLAJPT-11 V.00 por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo. Debe recordarse que, dicho elemento adquiere gran relevancia para resolver sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho requisito en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial
STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. 5Radicación n.° 67618
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Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple con los requisitos citados, por lo que l as razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 67618
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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