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CSJ - STL10983-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10983-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10983-2020 Radicación n.° 91039 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NICOLÁS ALFREDO y JHON DE JESÚS GARCÍA BENJUEMA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia que promovieron los impugnantes en contra de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A ., en calidad de vocera del FIDEICOMISO “PRIMOS Y HERMANOS”, representada legalmente por Felipe Ocampo Hernández, con radicado No. 2016-00291.Radicación n.° 91039

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas aportadas al proceso y del escrito inicial se extrae que los actores instauraron demanda de pertenencia en contra del Fideicomiso “Primos y Hermanos” representado legalmente por el señor Felipe Ocampo

se extrae que los actores instauraron demanda de pertenencia en contra del Fideicomiso “Primos y Hermanos” representado legalmente por el señor Felipe Ocampo Hernández a su vez representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. vocera y administradora del fideicomiso. Que solicitaron la “prescripción adquisitiva de dominio” pues ellos adquirieron un lote de terreno que se encuentra ubicado en el área rural de Yumbo (Valle del Cauca), de aproximadamente 27.545,583 m² y que hace parte de otro de mayor extensión identificado con matrícula No. 370-26231, del cual Jaime Hernán García Montes su padre el 15 de mayo del 2000 adquirió los derechos de posesión, en el que han realizado «constantes rellenos […], lo han cultivado, desarrollado actividades ganaderas y levantado construcciones sobre el mismo». Que, el fideicomiso “Primos y Hermanos” se opuso a las pretensiones e indicó que «solo a partir del año 2012 se evidencia que terceros de manera ilegal y en contra de normas y disposiciones ambientales deforestaron por completo el área objeto de la controversia, destruyendo la franja de bosque protector de la rivera de los ríos Cali y Cauca, utilizándolo 2Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 indiscriminadamente como basurero y escombrera”», mismos argumentos con los que reclamó la reivindicación del terreno, mediante demanda de reconvención. Que, los aquí accionantes, en esa oportunidad,

indiscriminadamente como basurero y escombrera”», mismos argumentos con los que reclamó la reivindicación del terreno, mediante demanda de reconvención. Que, los aquí accionantes, en esa oportunidad, formularon las excepciones de «prescripción extintiva del derecho y prescripción adquisitiva de dominio» y subsidiariamente pidieron el reconocimiento del derecho de retención por las mejoras realizadas en el predio, cuyo valor estimaron en $500.000.000. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el 11 de septiembre de 2019, desestimó tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la de reconvención, razón por la cual las partes apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de agosto del año en curso, revocó y acogió la demanda reivindicatoria y ordenó a los allí demandados la entrega del terreno en cuestión. Alegaron que el ad quem les quebrantó sus garantías constitucionales por cuanto incurrió en defecto fáctico pues «le impuso al debate probatorio de la posesión irregular sin título, el ritual de la posesión regular con justo título, para negar las pretensiones de la demanda inicial. Y, por el contrario, en la demanda de reconvención, cuando desconoció el pago de las mejoras, le impuso a los [accionantes], la presunción legal de poseedores, y el criterio de valoración probatoria libre, cuando desestimó la parte de los informes

el pago de las mejoras, le impuso a los [accionantes], la presunción legal de poseedores, y el criterio de valoración probatoria libre, cuando desestimó la parte de los informes periciales que, uniforme y coherentemente, dieron cuenta de la 3Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 existencia de las mejoras». Por lo anterior, solicitaron se tutelara su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 12 de agosto de 2020 proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su lugar, se ordene «el reconocimiento del pago de las mejoras avaluadas a [su favor], y, respecto de las no avaluadas, que se haga mediante incidente de avaluación de las mismas». También pidieron como medida provisional la suspensión de la diligencia de reivindicación del bien inmueble y «se conceda el derecho real de retención de los actores sobre las mejoras objeto de reclamación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

Alianza Fiduciaria S.A., señaló que el tribunal accionado tuvo en cuenta todas las pruebas legalmente practicadas en el proceso, razón por la cual no incurrió en

negó la medida provisional. Alianza Fiduciaria S.A., señaló que el tribunal accionado tuvo en cuenta todas las pruebas legalmente practicadas en el proceso, razón por la cual no incurrió en defecto fáctico y pidió se declarara improcedente la presente acción. 4Radicación n.° 91039

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que lo que quieren los actores es utilizar la presente acción como una tercera instancia, para reabrir el debate, por lo que pidió se negara. Por sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que: Las anteriores reflexiones, como se aprecia, basadas en el examen de diversos medios de conocimiento, condujeron a la sede colegiada cuestionada a desechar las peticiones secundarias de los aquí precursores, quienes no desvirtuaron, como les correspondía, la señalada ubicación de las edificaciones levantadas, en aras de lograr el reembolso de su valor, punto sobre el cual gravitan sus reproches en esta actuación constitucional. Sobre este tópico, es necesario recordar a los libelistas, el artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, señala que una ronda hidráulica “se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental” y está integrada por la “(…) faja paralela a la línea de

Ministerio de Medio Ambiente, señala que una ronda hidráulica “se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental” y está integrada por la “(…) faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)” y por “(…) el área de protección o conservación aferente (…)”, para cuyo cuidado la autoridad competente debe establecer “directrices de manejo ambiental”, según la Guía Técnica elaborada para tal efecto. A voces del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus facultades, el acotamiento de las referidas zonas de preservación. Al respecto, la Corte Constitucional en SU No. 842 de 2013, destacó: “La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente. Este mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de 5Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de

SCLAJPT-12 V.00 especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna. Son definidos por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental.” “El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección constitucional. Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece

artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. Respecto de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva.” Luego, todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico, en extensión máxima de treinta metros, forma parte de una zona de especial protección por su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado espacio público sobre el cual no está permitido

una zona de especial protección por su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado espacio público sobre el cual no está permitido levantar construcciones como las descritas por los reclamantes, consistentes en casas de habitación, corrales y rellenos sanitarios, dada la evidente afectación al ecosistema que tales edificaciones generan. En ese orden de ideas, los razonamientos del tribunal fustigado no se muestran descabellados al punto de permitir la injerencia de esta especialísima jurisdicción. Por el contrario, el discernimiento 6Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 contenido en dicho fallo es plausible, sin refulgir de su mera lectura, prima facie, los defectos acá achacados. Ello, porque, como se resaltó en precedencia, las afirmaciones de los libelistas, acerca de la falta de estudio conjunto e integral al material probatorio obrante en las diligencias, distan de la realidad evidenciada en el pronunciamiento rebatido. Con total claridad, esta Sala advierte un adecuado análisis de los elementos de cognición recaudados y, por el contrario, una deficiente exposición de los tutelantes para acreditar los supuestos yerros fácticos endilgados y su trascendencia en la decisión finalmente adoptada. Desde esa perspectiva, la tesis censurada no se observa caprichosa al punto de habilitar la intervención del juez constitucional. La sola divergencia conceptual no puede ser venero

Desde esa perspectiva, la tesis censurada no se observa caprichosa al punto de habilitar la intervención del juez constitucional. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. […] Sin perjuicio de lo señalado, en atención a la naturaleza de las zonas involucradas en el litigio -reserva ambiental-, cuya indebida ocupación y uso fue puesta de presente en este asunto, la Sala estima necesario exhortar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con miras a adelantar los procedimientos administrativos correspondientes en aras de salvaguardar, activa y permanentemente, dichos márgenes hídricos y, de haber lugar a ello, recuperar los terrenos que se encuentren en manos de particulares para su debida protección.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos del libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos

7Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos

frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos 7Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 12 de agosto de 2020, que revocó la emitida por el a quo y accedió a la restitución reclamada, sin acoger su petición de reconocimiento y pago de las mejoras solicitadas por estos. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado frente a la demanda de pertenencia, luego de estudiar las pruebas allegadas, evidenció que los actos posesorios de los demandantes en pertenencia no eran exclusivos porque de la misma demanda se pudo establecer que la posesión del bien fue ejercida de manera conjunta con su padre Jaime Hernán García Montes, quien ya falleció; por

posesorios de los demandantes en pertenencia no eran exclusivos porque de la misma demanda se pudo establecer que la posesión del bien fue ejercida de manera conjunta con su padre Jaime Hernán García Montes, quien ya falleció; por lo que esta no podía haberse formulado solo en favor de estos, sino de los 3 «y si era exclusiva de su padre, la 8Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 declaración de dominio debía pedirse para la sucesión de este». En cuanto a las pruebas aportadas por Alianza Fiduciaria por cuanto «el testigo que trajeron a declarar era un conocedor de la zona, pues fue arrendatario del lote de mayor extensión entre los años 2002 a 2018 e hizo un relato coherente de los cambios que empezó a observar en la zona objeto del litigio, esto es, lo relativo al relleno con escombros y a las construcciones que allí se levantaron, manifestaciones que, ciertamente, concuerdan con lo que se observa en las imágenes satelitales de la plataforma Google Earth, en las cuales fácil es distinguir el área pretendida en pertenencia, dado que la misma se ubica en la zona de la desembocadura del río Cali en el río Caca». De ahí que, concluyó que así «la posesión hubiere estado solo en cabeza del señor Jaime Hernán García Montes hasta la fecha de su fallecimiento (24 de julio de 2016), o que esta hubiere sido ejercida en forma conjunta con sus hijos Nicolás Alfredo y John de Jesús García Benjumea, lo cierto es que la

la fecha de su fallecimiento (24 de julio de 2016), o que esta hubiere sido ejercida en forma conjunta con sus hijos Nicolás Alfredo y John de Jesús García Benjumea, lo cierto es que la misma no supera los diez años contabilizados hacia atrás desde la presentación de la demanda». Sobre el contrato de compraventa que aportaron los peticionarios, el tribunal consideró «que dicha probanza no puede ser tenida en cuenta a efectos de acreditar la fecha de inicio de los actos posesorios. Lo anterior, por cuanto el predio que allí se describe no corresponde con el que se reclama en la demanda de pertenencia» y que si bien estos en la alzada 9Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 sostuvieron que los linderos variaron porque el lote se fue ampliando a medida en que se iba rellenando «lo cierto es que ello no justifica el cambio de los puntos de referencia de los cuatro puntos cardinales, esto es, lo único que pudo haber cambiado es la extensión del lindero, por ejemplo, que de 100 metros pasara a 500, pero no que en el 2000 el río Cauca se ubicara al Norte y en 2016 se ubicara al Oriente y que el río Cali fuera el lindero oriental en 2000 y que en 2016 sea el extremo sur». Posteriormente, con relación a la demanda reivindicatoria, determinó: […] la titularidad del dominio de la demandante en reconvención está sustentada en la existencia de un título y la ocurrencia del modo en virtud del cual se incorporó a su activo patrimonial el bien referenciado, no resultaban admisibles las exigencias que hizo el

[…] la titularidad del dominio de la demandante en reconvención está sustentada en la existencia de un título y la ocurrencia del modo en virtud del cual se incorporó a su activo patrimonial el bien referenciado, no resultaban admisibles las exigencias que hizo el a quo respecto a la inscripción en el folio de matrícula de una sentencia de pertenencia, pues ello no lo ha previsto ni la ley ni la jurisprudencia, como un requisito para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble. Así, como quiera que en el plenario se aportó el título mediante el cual Alianza Fiduciaria adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble con matrícula 370-946213, y obra también el certificado de tradición donde se hizo el registro respectivo, se ha de tener por satisfecho el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria.

Posesión de los demandados: La calidad de poseedores de los demandados en reconvención está plenamente acreditada, pues invocando dicha calidad, ellos formularon demanda de pertenencia, e invocando esa misma calidad, al contestar la demanda reivindicatoria, propusieron como excepciones las de “prescripción extintiva del derecho” y “prescripción adquisitiva de dominio”.

[…] 10Radicación n.° 91039

SCLAJPT-12 V.00

En este punto, y a fin de responder uno de los cuestionamientos que formularon los actores principales en su recurso de apelación, vale la pena resaltar que aunque no es claro si hasta el 24 de julio de 2016, fecha en que falleció el señor Jaime Hernán García Montes, la posesión sobre el predio era ejercida por este en forma

vale la pena resaltar que aunque no es claro si hasta el 24 de julio de 2016, fecha en que falleció el señor Jaime Hernán García Montes, la posesión sobre el predio era ejercida por este en forma exclusiva o en compañía de sus hijos, lo cierto es que la demanda reivindicatoria debía dirigirse contra los actuales poseedores del área objeto del litigio, y es evidente que para la fecha en que esta se radicó (11 de mayo de 2017), quienes tenían esa calidad eran Jhon de Jesús y Nicolás Alfredo García Benjumea, como lo admitieron al unísono en sus interrogatorios de parte, y por ello no resulta válido sostener que el extremo pasivo de la demandada de reconvención no fue debidamente integrado. Vistas las cosas desde este panorama, el Tribunal encuentra demostrada, con suficiencia, la posesión en cabeza de John de Jesús y Nicolás Alfredo García Benjumea.

Identidad: A las premisas recién consignadas se suma que la identidad entre el inmueble de propiedad de la demandante, el área que del mismo se pretende reivindicar y aquel sobre el cual ejercen posesión los demandados en reconvención, elemento que se memora fue acreditado por vía de confesión, es un factor del que también hay evidencia suficiente, lo que abre paso a la reivindicación por la que ahora insiste Alianza Fiduciaria. […] Cumplidos todos los requisitos para el éxito de la acción de dominio, la restitución del área objeto del litigio debe abrirse paso.

Restituciones mutuas:

[…] Cumplidos todos los requisitos para el éxito de la acción de dominio, la restitución del área objeto del litigio debe abrirse paso.

Restituciones mutuas: Advierte el Tribunal que en este caso no hay lugar a efectuar condena alguna ni por frutos ni por mejoras. Los frutos no serán reconocidos porque su pago no fue solicitado por Alianza Fiduciaria, esto es, ni fueron tasados en la forma prevista en el artículo 206 del C.G. del P., ni fueron incluidos dentro de las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

Las mejoras, si bien fueron solicitadas al contestar la demanda de reconvención, no serán reconocidas por el Tribunal, debido a que la estimación que allí se hizo no cumple con las exigencias establecidas en el precepto recién citado. Dícese lo anterior, porque en dicho escrito, los demandados en reconvención, en el acápite 11Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 que denominaron “derecho de retención”, se limitaron a solicitar que en caso de que se dictara sentencia desfavorable a sus intereses, les fueran reconocidas “las expensas necesarias invertidas en la conservación del bien conforme a lo previsto en el artículo 965 del Código Civil. Mejoras que taso en la suma de $500’000.000, cumpliendo con el juramento estimatorio. Esa tasación, en modo alguno puede hacer prueba de su monto, pues ni es una estimación razonada, ni en la misma se discriminaron cada uno de los conceptos allí incluidos. Es decir, se

Esa tasación, en modo alguno puede hacer prueba de su monto, pues ni es una estimación razonada, ni en la misma se discriminaron cada uno de los conceptos allí incluidos. Es decir, se hizo una estimación carente de todo fundamento, y en la misma no se hizo distinción alguna entre el valor que se le asigna a las construcciones, a los cercos y al relleno, que son las mejoras que los hermanos García Benjumea alegan haber realizado en el predio. Estimación que, por demás, no encuentra soporte en las otras pruebas aportadas por los demandados en reconvención, ya que a los autos no se allegó ninguna factura o recibo que dé cuenta de los gastos que tuvieron que asumir para hacer el relleno o para levantar las construcciones que existen hoy en día, y aunque en sus declaraciones, el hermano y el cuñado de los señores García Benjumea indicaron que estos fueron quienes asumieron los costos de las mejoras del predio, no precisaron ninguna cifra La única probanza que podría sustentar el reclamo de las mejoras es el dictamen pericial rendido por el topógrafo Alberto Arias Morales, en el cual se avaluó la “casa principal”, en $75’000.000; la “casa pequeña” en $10’000.000 y el “aljibe” en $5’000.000 (fl. 707); sin embargo, tal valoración no puede tenerse en cuenta por el Tribunal porque el perito omitió indicar cuál fue el método y cuáles las investigaciones que adelantó para establecer dichos montos. En la experticia no se precisa si lo que se tuvo en

en cuenta por el Tribunal porque el perito omitió indicar cuál fue el método y cuáles las investigaciones que adelantó para establecer dichos montos. En la experticia no se precisa si lo que se tuvo en cuenta fue la calidad de los materiales de las construcciones, el estado de conservación de los bienes, los acabados, o si lo determinante fue el valor del metro cuadrado de la zona. Nada de ello se precisó en ese dictamen pericial, incumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 226 del C. G. del P. Pero si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que al sustentar su trabajo pericial, el experto admitió que desconocía que la zona objeto del litigio hace parte de la franja forestal protectora del Río Cali, cuestión que, en este caso, y en punto a las mejoras, resulta trascendental, porque en el expediente obra prueba de que desde 2016, el Departamento Administrativo de Planeación e Informática de Yumbo, conminó al señor Jaime Hernán García Montes para a demoler las construcciones que había levantado, por cuanto las mismas fueron construidas en el área de protección forestal del río Cali. En efecto, a folio 284 obra el oficio elaborado por el director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática de Yumbo del 16 de junio de 2016, en el cual se dejó constancia que 12Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 ese despacho realizó una visita de inspección ocular al predio objeto de este proceso, y que observó que se estaba realizando una construcción sobre la franja de protección del río Cali; que el 9 de

SCLAJPT-12 V.00 ese despacho realizó una visita de inspección ocular al predio objeto de este proceso, y que observó que se estaba realizando una construcción sobre la franja de protección del río Cali; que el 9 de marzo de 2016, el señor Jaime Hernán García Montes se presentó a rendir versión libre por esos hechos; y que en esa diligencia fue conminado a demoler “las labores constructivas sobre la franja de protección del río en un término no mayor a 30 días”[…]. Obviamente que no resulta admisible desde ningún punto de vista que el Tribunal ordene el pago de unas mejoras que las autoridades competentes han ordenado demoler, tras verificar que los propietarios de las mismas incumplieron las normas ambientales. En efecto, en la Resolución 0710 No. 0713 de 25 de abril de 2013 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se dejó constancia que el 8 de febrero de 2016, se realizó una visita a la zona materia de este proceso y que en ella se observó que “en el predio denominado Hacienda El Caney (predio de mayor extensión), dentro del área que corresponde a la Zona Forestal Protectora del río Cali, se han adelantado tres construcciones en madera y ladrillo y se ha rellenado un área de aproximadamente 50 m de largo por 40 m de ancho sobre la cual se han instalado dos estructuras en madera, al parecer, para la cría de animales domésticos (porcinos y equinos). Adicionalmente se adelanta la construcción de una vivienda en ladrillo con techo de zinc” […]. […]

se han instalado dos estructuras en madera, al parecer, para la cría de animales domésticos (porcinos y equinos). Adicionalmente se adelanta la construcción de una vivienda en ladrillo con techo de zinc” […]. […] Esto es, la zona objeto del litigio hace parte del área forestal protectora de los ríos Cauca y Cali, y de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Yumbo, la misma no podía ser utilizada como depósito de escombros y tampoco podía levantarse allí ninguna construcción. Ha de agregarse que lo referente a la mitigación ambiental (pretensión formulada dentro de la demanda reivindicatoria), es un aspecto sobre el que no puede pronunciarse el Tribunal dentro de este trámite, encaminado únicamente a definir la prosperidad de la acción de pertenencia y de la reivindicatoria, y lo concerniente a frutos y mejoras, siendo tal aspecto del resorte exclusivo de la autoridad ambiental, la cual, como dan cuenta las copias obrante a folios 738 a 849, desde 2016 viene adelantando un proceso sancionatorio ambiental, dentro del cual, mediante auto de 26 de marzo de 2019, se dispuso “iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental” contra Jaime Hernán García Montes y Nicolás Alfredo García Benjumea. Será en ese trámite donde la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ha de disponer lo pertinente para mitigar el daño ambiental causado por el relleno y las demás construcciones levantadas por Jaime Hernán García Montes (q.e.p.d.) y sus hijos,

Valle del Cauca ha de disponer lo pertinente para mitigar el daño ambiental causado por el relleno y las demás construcciones levantadas por Jaime Hernán García Montes (q.e.p.d.) y sus hijos, pues, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 13Radicación n.° 91039 SCLAJPT-12 V.00 1333 de 2009, es dicha Corporación, y no el Tribunal, la que ejerce la potestad sancionatoria en materia ambiental. Debe advertirse que al proveer sobre el recurso de apelación de los demandantes, la Sala ya examinó lo concerniente a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuestión esta sobre la que se fundamentan las excepciones de los demandados en reconvención, las cuales, por consiguiente, quedan despachadas al abrigo de las consideraciones que en su momento se expusieron. De acuerdo con las consideraciones precedentes, el Tribunal mantendrá lo dispuesto por el juez a quo en torno a la demanda de pertenencia y revocará lo decidido frente a la demanda reivindicatoria, para ac

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