CSJ - STL10984-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10984-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10984-2020 Radicación n.° 91065 Acta 45 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID ARMANDO BUENO RODRÍGUEZ y CILIA MARÍA NATERA PADILLA contra el fallo de 22 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió el primero frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, asunto que se extendió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES David Armando Bueno Rodríguez acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparenRadicación n.° 91065
SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, manifestó que Yaneth Rodríguez promovió proceso verbal de declaración de constitución de una sociedad de hecho en su contra, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha bajo radicado No. 44001310300220180008200. Que, a su vez, ante la autoridad arriba mencionada se
que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha bajo radicado No. 44001310300220180008200. Que, a su vez, ante la autoridad arriba mencionada se adelanta un trámite de rendición de cuentas entre las mismas partes en el que, dicho juzgado se pronunció sobre la “sociedad de hecho” cuya existencia se pidió declarar en el juicio declarativo que aquí nos ocupa la atención. Que, por lo anterior, su apoderado formuló recusación en contra de la titular del juzgado cognoscente la cual no fue acogida el 18 de febrero de 2020, por lo que, envío dicha solicitud al tribunal denunciado que, por auto de 15 de septiembre del presente año, no la aceptó. Se quejó de la determinación del colegiado, pues a su juicio, no debe conocer del proceso que aquí se menciona pues en la sentencia del proceso radicado No. 2018-00083 “se ordenó rendir cuentas que dimanan de la sociedad de hecho constituida” entre las partes, por lo que, al haber emitido un concepto, se tipifica la causal 12 del artículo 141 del CGP. 2Radicación n.° 91065
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada el 15 de septiembre de 2020 en la que se resolvió la recusación formulada, para en su lugar, se ordene emitir un nuevo proveído en que se acoja la recusación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
recusación formulada, para en su lugar, se ordene emitir un nuevo proveído en que se acoja la recusación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Ante el silencio de las partes, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, negó el amparo, por cuanto consideró: …no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que al juzgador ad quem apreció los elementos de juicio recaudados y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que no se configuraba ninguna de las dos causales de impedimento invocadas por el recusante,
los elementos de juicio recaudados y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que no se configuraba ninguna de las dos causales de impedimento invocadas por el recusante, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último 3Radicación n.° 91065 SCLAJPT-12 V.00 para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que, “ en un proceso de rendición de cuentas que sentenció el 22 de mayo de 2019, la señora juez dispuso se cumpliera con lo propio, a partir de la sociedad de hecho constituida entre” las partes.
Que la anterior decisión, “ fue adoptada sin haber decidido si existe o no tal sociedad de hecho” , por lo que, al haber
de 2019, la señora juez dispuso se cumpliera con lo propio, a partir de la sociedad de hecho constituida entre” las partes. Que la anterior decisión, “ fue adoptada sin haber decidido si existe o no tal sociedad de hecho” , por lo que, al haber dictado el fallo arriba mencionado “expresó su opinión acerca de la existencia de una sociedad de hecho”. Por su parte, Cilia María Natera quien actúo en calidad de apoderada del actor al interior del trámite de marras indicó que “esa sentencia judicial previa a otra sentencia que le corresponde adoptar en otro proceso que involucra a las mismas partes, en épocas contemporáneas, representa una coyuntura que, de ninguna manera puede soslayarse, como quiera que, a fuerza, la misma operadora Judicial se encuentra impelida a ratificar lo que ya dictaminó en el otro proceso”. Que por lo anterior, “es claro” que la Juez Segunda Civil del Circuito de Riohacha se encuentra impedida, por lo que ese concepto constituye la causal que se invocó. 4Radicación n.° 91065
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí 5Radicación n.° 91065 SCLAJPT-12 V.00 misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier
poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo 6Radicación n.° 91065
proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo 6Radicación n.° 91065 SCLAJPT-12 V.00 refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, frente a la impugnación instaurada por Cilia María Natera no es
legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, frente a la impugnación instaurada por Cilia María Natera no es posible conocer de ella, toda vez que, si bien es la apoderada del accionante al interior del trámite censurado, lo cierto es que no aportó poder para representar al mismo ni tampoco es parte ni interviniente dentro del proceso, por lo que, en ese sentido, más allá de que aquella lo representa en ese asunto, lo cierto es que, la parte presuntamente afectada es el aquí actor, razón por la que, no existe 7Radicación n.° 91065 SCLAJPT-12 V.00 legitimación de ella para impugnar el fallo de primera instancia en nombre propio. Ahora, respecto a la acción interpuesta por el promotor David Armando Bueno se observa que cuestiona la decisión de 15 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que negó la recusación presentada en contra de la Juez Segundo Civil del Circuito de ese lugar. En aras de estudiar que no se hayan vulnerado derechos fundamentales, la Sala entrará a analizar la determinación proferida por el tribunal denunciado. Así entonces, el ad quem en su determinación adujo: La jurisprudencia constitucional ha destacado al régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo
entonces, el ad quem en su determinación adujo: La jurisprudencia constitucional ha destacado al régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de los ciudadanos. La Corte Constitucional ha señalado el carácter excepcional de los impedimentos y recusaciones, y además ha insistido en que para evitar que éstos se conviertan en una vía para limitar la forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe hacerse de forma restringida”. Se memora, entonces, las causales de recusación sustentadas por el apoderado de la parte demandada, quien adujo la configuración de las contenidas en los numerales 2 y 12 del CGP, que al tenor literal nos indican: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” y, “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 8Radicación n.° 91065
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proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 8Radicación n.° 91065
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Frente al primer ítem, (…) la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado que “La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas (…). Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar
cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia” (Subrayado fuera de texto). Nótese que lo que busca la norma en cita es básicamente que quien en instancia inferior adopta una decisión de fondo, no defina en instancia superior la viabilidad de la misma, pues como ya quedó sentado, dicha situación desconocería el derecho que tienen las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Por lo anterior, y frente al punto inicial, debe la Magistrada asistirle razón a la funcionaria a quo, pues con la decisión adoptada al interior del proceso 2018-00083-00, no se configura la causal de impedimento alegada por el petente, dado que el concepto de la funcionaria en cada proceso atiende a los elementos propios que convergen en cada uno, máxime, cuando no puede hablarse en sentido estricto de conocimiento previo pues se trata de demandas, que aunque con factores similares difieren sustancialmente en cuanto a lo que se pretende conseguir en cada una de ellas. Ahora bien, de cara al numeral 12 del artículo 121 del Código General del Proceso, “sobre este motivo de alejamiento ha
sustancialmente en cuanto a lo que se pretende conseguir en cada una de ellas. Ahora bien, de cara al numeral 12 del artículo 121 del Código General del Proceso, “sobre este motivo de alejamiento ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: 9Radicación n.° 91065 SCLAJPT-12 V.00 (…) ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía (CSJ AC de 18 de dic. 2013, rad. 2010-01284-00). Así las cosas, dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto de los hechos expuestos por el actor no se pudo acreditar el concepto emitido por fuera de la actuación judicial, en tanto lo aducido no corresponde a un “concepto”, “consejo” o criterio personal de la funcionaria judicial encartada,
pudo acreditar el concepto emitido por fuera de la actuación judicial, en tanto lo aducido no corresponde a un “concepto”, “consejo” o criterio personal de la funcionaria judicial encartada, sino más bien la decisión misma que resolviera de fondo el asunto. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó que, frente a los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP, que citó el actor para pregonar que no debía conocer la autoridad de primer grado en el asunto de marras, aquellos no se tipificaron, los cuales para prosperar deben ajustarse a las causales taxativas por lo que no son contrarios los argumentos expuestos por el tribunal, situación que vislumbra un actuar respetable cimentado en las normas pertinentes de cara a las situaciones fácticas mencionadas para resolver tal petición. Además, indicó el colegiado que el concepto de la funcionaria en cada proceso atiende “ los elementos propios 10Radicación n.° 91065 SCLAJPT-12 V.00 que convergen en cada uno, máxime, cuando no puede hablarse en sentido estricto de conocimiento previo pues se trata de demandas, que aunque con factores similares difieren sustancialmente en cuanto a lo que se pretende conseguir en
que convergen en cada uno, máxime, cuando no puede hablarse en sentido estricto de conocimiento previo pues se trata de demandas, que aunque con factores similares difieren sustancialmente en cuanto a lo que se pretende conseguir en cada una de ellas”; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues se itera, fue dictada conforme a los parámetros que regulan los impedimentos y recusaciones respecto a las circunstancias concretas del caso de marras. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese sentido, no es factible acoger las peticiones del actor, pues, contrario a ello, se encontraron actuaciones adelantadas conforme lo regula las normas procesales, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada. 11Radicación n.° 91065
actor, pues, contrario a ello, se encontraron actuaciones adelantadas conforme lo regula las normas procesales, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada. 11Radicación n.° 91065
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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