CSJ - STL10985-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10985-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10985-2020 Radicación n.° 91077 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada por MAURICIO ALBERTO ARIAS MURILLO contra el fallo del 15 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DEL TOLIMA extensiva a los demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 201801161.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 91077
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que fue apoderado de Octavio López Núñez dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Rebeca Gómez Gómez y que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué con No. de radicado 2010-00163. Que, en el mes de noviembre de 2015, tuvo una reunión con Jenifer Chávez Gómez hija de Gómez Gómez en la que se concertó un acuerdo de pago pues «mensualmente consignaría los abonos a una cuenta personal de la
con Jenifer Chávez Gómez hija de Gómez Gómez en la que se concertó un acuerdo de pago pues «mensualmente consignaría los abonos a una cuenta personal de la progenitora del letrado, la señora Teresa Murillo de Arias». Adujo que como lo expresó en las audiencias «era un proceso en el que se cumplió una función social como conciliador de las partes, pues no me generaba provecho económico alguno, diferente de la suma ínfima pactada e indicada como honorarios mensuales $50.000». Que, luego inició los trámites para presentarlo en el juzgado de conocimiento «para lo cual requería a la demandada la entrega del documento original para este fin, sin que el mismo me fuera suministrado, posiblemente al ser consciente de que no venía cumpliendo a cabalidad los pagos acordados». Que Rebeca Gómez Gómez inició queja disciplinaria en su contra porque «después de tres años se acercó al juzgado para verificar el estado del proceso y advirtió que había sido 2Radicación n.° 91077 SCLAJPT-12 V.00 decretado el desistimiento tácito, puesto que, desde el 27 de octubre de 2015, no se había movido el proceso, razón por la cual no siguió pagando las cuotas pues le generó desconfianza que el [actor] nunca pasó al Juzgado el acuerdo de pago ni los pagos efectuados por ella». Sostuvo que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 11 de
desconfianza que el [actor] nunca pasó al Juzgado el acuerdo de pago ni los pagos efectuados por ella». Sostuvo que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 11 de diciembre de 2019, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión; que aquél apeló y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de junio de 2020, confirmó la sentencia de primer grado. A juicio del actor, las anteriores decisiones le vulneraron sus garantías constitucionales al incurrir en defecto fáctico «por la incongruencia entre lo probado y lo decidido en ambas providencias» y sustantivo «por la omisión absoluta de analizar uno de los principales argumentos esgrimidos en el recurso de apelación en este sentido, con base en la interpretación bajo el criterio de autoridad del legislador» y « por ausencia de antijuridicidad de la conducta y por sancionar de forma desproporcionada a un profesional que no contaba con antecedente disciplinario alguno, que solo acudió al proceso ejecutivo con un interés de mediación entre las partes y que prestó sus oficios aún después de instaurada la queja, para lograr conciliar sus diferencias y contribuir a la culminación del proceso ejecutivo». 3Radicación n.° 91077
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las partes y que prestó sus oficios aún después de instaurada la queja, para lograr conciliar sus diferencias y contribuir a la culminación del proceso ejecutivo». 3Radicación n.° 91077
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Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto las decisiones proferidas el 11 de diciembre de 2019 y 3 de junio de 2020 y, como consecuencia, se ordene el levantamiento de la suspensión disciplinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso disciplinario objeto de debate.
Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que durante todo el proceso disciplinario el actor «tuvo acceso al expediente, fue escuchado y se le facilitó el ejercicio del derecho de contradicción de manera directa y por intermedio de su defensor, quien como se deprende de la sentencia emitida por esta Seccional, estuvo al tanto de las incidencias procesales adelantadas en el expediente»; por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que a diferencia de lo manifestado por el accionante, en los fallos cuestionados quedó demostrado y argumentado «los juicios de antijuridicidad y
de la Judicatura advirtió que a diferencia de lo manifestado por el accionante, en los fallos cuestionados quedó demostrado y argumentado «los juicios de antijuridicidad y culpabilidad de la falta disciplinaria imputada», también señaló que lo que quería el promotor del amparo era abrir un 4Radicación n.° 91077 SCLAJPT-12 V.00 debate legal y probatorio agotado en ambas instancias disciplinarias. La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de la actuación que se surtió en el proceso que originó la queja, indicó que «ha cumplido con los parámetros constitucionales respetando los derechos fundamentales […] y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria»; por lo que pidió la desvinculación en el presente trámite. . Mediante fallo de 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil, luego del análisis de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2020, negó el amparo, para lo cual indicó lo siguiente: [ …] el iudex no halló «justificada» la evidente tardanza en el obrar del togado en la medida que tenía la posibilidad de adjuntar la copia del «acuerdo de pago» que tenía en su poder y no esperar el original durante tres (3) años para ponerlo en conocimiento del Despacho, entre otros motivos, porque los dos documentos – copia y original – tenían el mismo valor demostrativo a la luz del artículo
copia del «acuerdo de pago» que tenía en su poder y no esperar el original durante tres (3) años para ponerlo en conocimiento del Despacho, entre otros motivos, porque los dos documentos – copia y original – tenían el mismo valor demostrativo a la luz del artículo 246 del Código General del Proceso. Tal forma de reflexionar está lejos de evidenciar «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13728-2019); por consiguiente, el resguardo no se abrirá paso, máxime porque la discusión del proponente se funda en una «indebida» apreciación del elenco persuasivo, sin tener en cuenta que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una 5Radicación n.° 91077 SCLAJPT-12 V.00 aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de
acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC4020-2020)”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró sus argumentos iniciales e indicó que «no se realizó una graduación adecuada de la sanción impuesta y este grave defecto sustantivo del cual adolecen los fallos disciplinarios no fue objeto de estudio por parte del juez de tutela, por lo cual es necesario impugnar este decisión e implorar a su superior inmediato que revoque el fallo de tutela proferido y los fallos disciplinarios o por lo menos ordene que el juez disciplinario de segunda instancia realice el estudio de todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación presentado, porque no lo hizo en su momento».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no
tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no 6Radicación n.° 91077 SCLAJPT-12 V.00 es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que, por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez de instancia, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos
posee el juez de instancia, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra en el caso concreto. 7Radicación n.° 91077
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En el presente caso el accionante cuestiona la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de 11 de diciembre 2019 en la fue sancionado por 2 meses en el ejercicio profesional y la proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2020 que confirmó la de primer grado. Al revisar la aludida providencia, observa la Corte que la entidad accionada sancionó al aquí accionante, en virtud de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, de los que estableció: Ahora bien, respecto a los argumentos de apelación, esta Colegiatura reitera la no acogida de los mismos, por cuanto, en primera medida, al verificar los fundamentos de alzada frente al primer argumento en el que alega el apoderado que su representado no aportó el acuerdo de pago celebrado por las partes, en razón a que el abogado Arias Murillo, no recibió en momento alguno el documento original físico por parte de la señora Rebeca Gómez Gómez, se hace relevante mencionar que con fundamento en las pruebas obrantes dentro del disciplinario, se
momento alguno el documento original físico por parte de la señora Rebeca Gómez Gómez, se hace relevante mencionar que con fundamento en las pruebas obrantes dentro del disciplinario, se evidenció que el encartado no presentó oportunamente el documento de acuerdo de pago suscrito entre las partes el día 13 de noviembre de 2015, ni los abonos efectuados por la señora Rebeca Gómez Gómez, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué aun portando copia escaneada del mismo, y por la no realización oportuna de esta diligencia, el Juzgado declaró el desistimiento tácito, en consecuencia de ello el encartado recurrió al recurso de apelación el día 09 de octubre de 2018 incorporando los documentos que tenía en su poder, observándose que esta actuación se efectuó 3 años después de realizado el mencionado acuerdo. En ese orden de ideas, debemos recordar que la devolución del acuerdo de pago en físico al domicilio del encartado no se realizó, tal y como fue reconocido tanto por la señora quejosa y su hija a lo largo del proceso, no obstante se encuentra debidamente probado que el profesional del derecho tenía en su correo electrónico el documento escaneado enviado por la quejosa, lo que es prueba suficiente de que el togado podía aportar la copia escaneada 8Radicación n.° 91077 SCLAJPT-12 V.00 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué, manifestando que la copia original la conservaba la quejosa, de esta forma el Juzgado de conocimiento requeriría a la señora Rebeca Gómez Gómez, para que allegara el documento original del mencionado acuerdo. […]
que la copia original la conservaba la quejosa, de esta forma el Juzgado de conocimiento requeriría a la señora Rebeca Gómez Gómez, para que allegara el documento original del mencionado acuerdo. […] […] queda pues demostrado que los documentos pueden ser incorporados en copia y además tendrán el mismo valor probatorio que el original; resalta esta Sala que, existe un lapso de tiempo en el que no se evidenció por parte del togado el aporte del acuerdo de pago ni los pagos realizados, y es este lapso en el que teniendo copia del mencionado documento y al no allegar el mismo con prontitud y celeridad, lo que configura la falta disciplinaria, ya que desde el año 2015 permaneció estancado el proceso ejecutivo, y no fue sino hasta el mes de octubre de 2018, cuando medió el desistimiento tácito por el Juzgado de instancia, donde el abogado reactivó su actividad profesional. De esta manera queda demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria que le atribuyó e/ A quo, al abogado Mauricio Alberto Arias Murillo, por la inobservancia del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al omitir o retardar el reporte al Juzgado del acuerdo suscrito y los abonos realizados por la quejosa.
Posteriormente determinó: Ahora bien, el segundo argumento del inconforme, atinente a que no existió perjuicio a la administración de justicia o a las partes, pues se encuentra acreditado que el proceso ejecutivo fue llevado a feliz término, que ante la declaratoria del desistimiento tácito el togado aportó el documento que tenía en su poder, y gracias a su
pues se encuentra acreditado que el proceso ejecutivo fue llevado a feliz término, que ante la declaratoria del desistimiento tácito el togado aportó el documento que tenía en su poder, y gracias a su mediación se logró el acuerdo de pago entre las partes y la posterior terminación de la ejecución de manera amigable. […] Por tanto, tal y como se comprueba en este caso al haberse desconocido por parte del togado la omisión de la gestión encomendada, evidenciado en el proceso, al no incorporar por su parte en la debida oportunidad el acuerdo de pago y los abonos realizados por la quejosa al Juzgado, lo que demuestra claramente para esta Colegiatura que el togado se apartó injustificadamente de este deber, quedando incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. De igual forma en su tercer punto el apelante cuestionó que la Sala A quo no realizó ningún análisis frente al alcance del desistimiento presentado por la quejosa, en virtud de que a folio 30 del cuaderno 9Radicación n.° 91077 SCLAJPT-12 V.00 de primera instancia allegó escrito mediante el cual desistía de la queja disciplinaria interpuesta, y respecto del punto en cuestión procede la Sala a precisar que, debe observarse que el desistimiento de la queja no es una forma de terminación de la acción disciplinaria […]. […] Es menester hacer claridad por parte de esta Corporación, que el denunciante o quejoso únicamente es actor coadyuvante dentro del disciplinario, es así como su intervención se restringe únicamente a poner en conocimiento al control disciplinario los
denunciante o quejoso únicamente es actor coadyuvante dentro del disciplinario, es así como su intervención se restringe únicamente a poner en conocimiento al control disciplinario los hechos constitutivos de falta contra la debida diligencia profesional, ampliar la queja o aportar pruebas, por lo tanto el desistimiento por parte del quejoso no es una forma de extinción de la acción disciplinaria; conforme a lo establecido En la ley 1123 de 2007 en su artículo 23 […]. Respecto de la inconformidad del accionante por la sanción de suspensión de 2 meses del ejercicio profesional advirtió: Es claro entonces para la Sala, que a partir de que el togado recibió por correo electrónico la copia escaneada del acuerdo de pago y le eran consignados los abonos, el enjuiciado debió incorporar los mismos con la mayor celeridad posible, y no quedarse con ellos por un lapso de tiempo de tres años. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del acuerdo de pago y abonos realizados en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de incorporar dichos documentos de manera oportuna al Juzgado de conocimiento, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de debida diligencia profesional y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 100 del artículo 28 de la referida Ley,
realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de debida diligencia profesional y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 100 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado […]. Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta a la debida diligencia profesional, dentro del proceso encomendado de este asunto disciplinario. 10Radicación n.° 91077
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Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, es así que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el accionante fue sancionado disciplinariamente por no haber allegado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué el acuerdo de pago suscrito el 13 de noviembre de 2015 ni los abonos que efectuó la quejosa; y si bien, en el proceso disciplinario quiso ser exonerado de su responsabilidad, al afirmar que no recibió este documento, de las pruebas aportadas quedó demostrado que fue enviado por Gómez Gómez a su correo electrónico y solo lo vino a aportar al despacho de conocimiento hasta el 2018, después
responsabilidad, al afirmar que no recibió este documento, de las pruebas aportadas quedó demostrado que fue enviado por Gómez Gómez a su correo electrónico y solo lo vino a aportar al despacho de conocimiento hasta el 2018, después de transcurridos 3 años, cuando ya se había declarado el desistimiento tácito; omisión que conllevó a la sanción cuestionada por incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno 11Radicación n.° 91077 SCLAJPT-12 V.00 que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente
producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 91077
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TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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