CSJ - STL10985-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10985-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10985-2022 Radicación n.° 67630 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a la
OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67630
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, en el cargo que el actor venía desempeñando en provisionalidad, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, mediante acto administrativo nombró a otra persona, por ende, presentó apelación y le fue negada su concesión, es así que interpuso queja, pero la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad se abstuvo de decidirla. En virtud de lo anterior, aquel promovió acción de tutela y la Sala de Casación Civil, por medio de auto del 7 de julio de 2022, remitió el expediente a la oficina de reparto de los
Judicial de esa ciudad se abstuvo de decidirla. En virtud de lo anterior, aquel promovió acción de tutela y la Sala de Casación Civil, por medio de auto del 7 de julio de 2022, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, para que asumiera su conocimiento en primera instancia, al considerar que el petente era un exempleado judicial y, por ende, no tenía competencia para resolver aquel asunto, ello en atención al auto CSJ ATC1541-2021, en donde se dirimió una controversia similar. El 28 de julio de 2022 el actor presentó nulidad por cuanto « también había pertenecido a la Jurisdicción de lo Contencioso, por lo cual, solicitaba que el conocimiento de la misma pasara al Consejo de Estado, toda vez que había sido la Jurisdicción Ordinaria a la última que había estado vinculado, tal como lo expuse en la solicitud de nulidad, pues así lo indicaban las reglas de reparto»; no obstante, fue rechazada de plano por la autoridad judicial accionada. El tutelante aseguró que esta acción de tutela no fue presentada ni contra el Consejo Superior de la Judicatura ni 2Radicación n.° 67630 SCLAJPT-11 V.00 contra la Comisión de Disciplina Judicial, para que se hubiera adoptado la postura señalada, razón por la cual estimó que: Existe una vulneración al debido proceso por parte de la Corte Suprema de Justicia, pues aplicó el inciso del parágrafo 8.° del
hubiera adoptado la postura señalada, razón por la cual estimó que: Existe una vulneración al debido proceso por parte de la Corte Suprema de Justicia, pues aplicó el inciso del parágrafo 8.° del artículo 1.° a nivel general en el Decreto 333 de 2021, pues taxativamente se indica cuando opera esta condición, y es, como ya se mencionó que la tutela haya sido interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura o contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corolario de lo anterior, Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, «se ordene el reparto de la acción de tutela con Radicado N.°.11001-02-03-000-202202487-00 según lo estipulado en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021». Mediante auto del 5 de agosto de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al arriba descrito. El presidente de la Sala de Casación Civil informó que comunicó este trámite al magistrado ponente que había emitido el auto objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el
3Radicación n.° 67630 SCLAJPT-11 V.00 artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de
omisión de una autoridad pública, se estableció en el 3Radicación n.° 67630 SCLAJPT-11 V.00 artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el asunto objeto de estudio, se tiene que el cuestionamiento planteado por el actor es contra la providencia del 7 de julio de 2022, mediante la cual la Homóloga Civil remitió la tutela que aquél interpuso a los Juzgados Administrativos de Cúcuta, es así que aquí pretende «se ordene el reparto de la acción de tutela con Radicado N.°.11001-02-03-000-2022-02487-00 según lo estipulado en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021». Pues bien, esta Sala recuerda que la acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el juez administrativo que le corresponda, será el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. Así las cosas, la Sala advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa.
proponer el respectivo conflicto de competencia. Así las cosas, la Sala advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar 4Radicación n.° 67630 SCLAJPT-11 V.00 a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 5Radicación n.° 67630
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
1991. 5Radicación n.° 67630
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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