CSJ - STL10986-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10986-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10986-2022 Radicación n.° 67668 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL ROSERO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicado 11001310502620200031601.
I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, asociación sindical y negociación colectiva, junto con el principio de favorabilidad,Radicación n.° 67668
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Informó que la organización sindical Sintrafamisanar, el 22 de enero de 2018, presentó pliego de peticiones ante la sociedad demandada y se agotó la etapa de arreglo directo sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se convocó a un tribunal de arbitramento a fin de que dirimiera el conflicto y se profirió laudo arbitral el 26 de febrero de 2020; decisión
sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se convocó a un tribunal de arbitramento a fin de que dirimiera el conflicto y se profirió laudo arbitral el 26 de febrero de 2020; decisión contra la que la sociedad formuló recurso de anulación, que se encontraba en trámite y por lo que, a su juicio, el conflicto colectivo estaba vigente. Narró que adelantó proceso ordinario laboral contra Famisanar S.A.S., a fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido el 22 de septiembre de 2020, con el pago de las acreencias laborales y beneficios convencionales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Refirió que, en primera instancia, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por él y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó, el 31 de enero de 2022; que presentó recurso extraordinario de casación y, el 25 de julio de 2022, fue negado. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y se ordenara al tribunal proferir nuevo fallo «teniendo en 2Radicación n.° 67668 SCLAJPT-11 V.00 cuenta el derecho que tenía al momento del despido del fuero circunstancial que me protegía, derecho al reintegro y el pago de los salarios dejados de cancelar desde el despido sin justa causa hasta el día del reintegro y la protección constitucional como prepensionado». La tutela se recibió el 9 de agosto de 2022 y se admitió
de los salarios dejados de cancelar desde el despido sin justa causa hasta el día del reintegro y la protección constitucional como prepensionado». La tutela se recibió el 9 de agosto de 2022 y se admitió por auto del día siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente caso, la parte accionante plantea dos reparos: i) que no se consideró por el colegiado que gozaba de fuero circunstancial dado que al estar en trámite el recurso de anulación del laudo arbitral, en su sentir, el conflicto colectivo persiste y, ii) que gozaba de protección constitucional por tener la condición de prepensionado. 3Radicación n.° 67668
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Sobre el primer reproche, la protección derivada del fuero circunstancial que alega el tutelante lo amparaba para la época en que se le dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, se advierte que la misma si bien se planteó
Sobre el primer reproche, la protección derivada del fuero circunstancial que alega el tutelante lo amparaba para la época en que se le dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, se advierte que la misma si bien se planteó en el escrito de demanda, el juzgado desestimó esa pretensión y dicho reparo no fue materia de recurso de apelación, de allí que el tribunal al fijar el problema jurídico a resolver dijo: Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juez de Conocimiento y el recurso de apelación propuesto por el extremo accionante, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, en estricta consonancia con las inconformidades de la alzada, el determinar si al momento de la desvinculación de MIGUEL ANGEL (sic) ROSERO SÁNCHEZ se encontraba resguardado por estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado y, si con ocasión a ello, procede al reintegro laboral, dado que, las demás pretensiones no fueron objeto de debate, en el recurso de apelación . (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, frente a ello no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento, toda vez que aquel debió formularse ante el juez natural al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lograr así que fuera aquel el que se pronunciara al respecto. Y, debe recordarse que la competencia del fallador de segundo grado
el juez natural al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lograr así que fuera aquel el que se pronunciara al respecto. Y, debe recordarse que la competencia del fallador de segundo grado se limita a los reparos que el recurrente exprese, conforme al artículo 66A del CPL. En esa medida no puede que, a través de este trámite constitucional, se aborde el estudio de un asunto que no fue sometido a estudio en las instancias, pues de hacerlo 4Radicación n.° 67668 SCLAJPT-11 V.00 vulneraría el derecho de los litigantes que no tuvieron la oportunidad de defenderse frente a ese puntual aspecto. Frente al segundo reparo, esto es, el de la protección derivada de la condición de prepensionado que afirma tenía el actor al momento de finiquitar el vínculo laboral, dicho asunto fue objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, por lo que, como se cumplen los requisitos de procedibilidad se procede a su estudio. Oportunidad en la que, el ad quem consideró que el demandante no acreditó tal calidad, por cuanto: El fuero reclamado por ROSERO SÁNCHEZ, contrario a aquellos derivados de la Ley 361 de 1997 y la lectura que sobre el particular ha gestado la H. Corte Constitucional, no halla su sustento en el ámbito normativo o reglamentario, sino que su desarrollo ha sido generado y amplificado por la H. Corporación de cierre de la Jurisdicción Constitucional al desplegar un
sustento en el ámbito normativo o reglamentario, sino que su desarrollo ha sido generado y amplificado por la H. Corporación de cierre de la Jurisdicción Constitucional al desplegar un paragón con aquella institución del retén social que cobija a los servidores públicos y a los particulares. Es en razón a lo antepuesto, que los postulados que enmarcan la estabilidad laboral u ocupacional reforzada no resultan ajenos a aquellos afiliados próximos a merecer la prestación por el riesgo de vejez, por ser la materialización de una interpretación humanizada del derecho al trabajo y los derechos fundamentales que con este se conjugan, como el mínimo vital y seguridad social que, en suma conducen a la guarda del trabajador afectado y con ello la prohibición asignada a los empleadores de fenecer el vínculo laboral. De suerte que, tal garantía constitucional ha sido avalada para aquellos prestadores del servicio que se encuentren ubicados dentro de la ejecución de un contrato de trabajo y, les faltare tres o menos años para reunir los estipendios normativos para la causación de la pensión de jubilación o vejez, a saber, la edad y el tiempo de servicio o semanas de cotización, adjudicándole de esa manera el título de prepensionado, cuando la afiliación 5Radicación n.° 67668 SCLAJPT-11 V.00 corresponde al Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones. Lineamientos que, como se anunció de manera antepuesta, encontraron su origen en las prerrogativas concedidas a los
corresponde al Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones. Lineamientos que, como se anunció de manera antepuesta, encontraron su origen en las prerrogativas concedidas a los servidores públicos que resultaban desplazados con una restructuración, como se vislumbró en las sentencias T-089 de 2009 y C-975 de 2009, pero que a tono con el derecho a la igualdad se ha ampliado al sector privado […] Es bajo tal marco de acción, que quien persiga de la Jurisdicción abrogarse los beneficios afirmando el título de prepensionado, deberá demostrar como presupuestos ineludibles el ser huérfano del requisito de edad y semanas para el estadio temporal de cese de labores, de manera coetánea, y que ello se presente cuando le faltare menos de 3 años para su acceso, circunstancia que contrario a lo referenciado por el profesional del derecho de la parte accionante, ha sido el estandarte para su procedibilidad aun antes de la fecha de despido sin justa causa, consumado en septiembre de 2020. […]. Sin embargo, en el segundo evento, es decir, de los afiliados al RAIS, estos no deben cumplir con la edad, para adquirir el derecho a la pensión, sino que, deben acreditar que el capital ahorrado en su cuenta individual es suficiente para financiar la prestación. Así las cosas, como quiera que del caudal probatorio recaudado en el decurso procesal se tiene que el demandante se encuentra afiliado a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías (fl.150 del archivo 05 del expediente digital), luego entonces, para ostentar
en el decurso procesal se tiene que el demandante se encuentra afiliado a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías (fl.150 del archivo 05 del expediente digital), luego entonces, para ostentar la calidad de prepensionado en el Régimen de Ahorro Individual se debía acreditar el capital u ahorro con el cual contaba a la fecha de la terminación del vínculo laboral, para de esta manera determinar la densidad de aportes que le pudieron llegar a faltar para obtener el reconocimiento pens[i]onal, situación, que como bien lo determinó la juez de conocimiento, no fue acreditado por la parte actora. Entonces, de lo aquí analizado no se advierte la transgresión alegada por el reclamante de la protección, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le imponía demostrar el hecho de que gozaba de la protección constitucional que alegó, de suerte que la consecuencia de dicha omisión fue la que se consignó en la 6Radicación n.° 67668 SCLAJPT-11 V.00 sentencia cuestionada, esto es, desestimar las pretensiones deprecadas. De lo anterior se tiene que, la decisión adoptada al resolver el recurso de apelación formulado por el allá demandante y ahora tutelante, se ajustó a las normas especiales que regulan la materia y garantizaron los derechos de las partes en contienda, de suerte que no puede pretender que se retire del mundo jurídico, so pretexto de alegar una transgresión de las prerrogativas superiores del reclamante, que no se presentó.
de las partes en contienda, de suerte que no puede pretender que se retire del mundo jurídico, so pretexto de alegar una transgresión de las prerrogativas superiores del reclamante, que no se presentó.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por lo anterior, se negará el resguardo de acuerdo a las razones consignadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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