🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10988-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10988-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10988-2022 Radicación n.° 67638 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JESÚS HUMBERTO BENAVÍDEZ ORTIZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP , asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proces o, mínimo vital, acceso a laRadicación n.° 67638

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, vida digna y «a no ser discriminado», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral contra Foncep con el fin de que se le condenara al pago de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción que le fue reconocida, «teniendo en cuenta la nueva posición de la

que el actor presentó proceso ordinario laboral contra Foncep con el fin de que se le condenara al pago de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción que le fue reconocida, «teniendo en cuenta la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2020, radicación 78564». El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá lo admitió y, al contestar, la pasiva formuló la excepción de cosa juzgada, la cual se declaró probada y, por ello, el 19 de noviembre de 2021, no se acogieron las pretensiones. El promotor presentó recurso de apelación contra la anterior determinación y el tribunal denunciado, en sentencia de 28 de febrero de 2022, la confirmó, por lo que propuso el recurso de casación, pero el 1.º de julio hogaño no se concedió por falta de interés económico para recurrir. Se quejó de la decisión de segunda instancia, por cuanto, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial lo que hacía que fuera discriminado al negársele la indexación de la primera mesada pensional, derecho fundamental conforme a la sentencia CC C891 A de 2006. 2Radicación n.° 67638

SCLAJPT-11 V.00

El recurrente citó la sentencia CSJ STL3199-2020, que trataba del desconocimiento del precedente y expuso: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASÓ una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (radicación nacional

trataba del desconocimiento del precedente y expuso: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASÓ una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (radicación nacional 11001310502120140081101) dentro del proceso adelantado por el señor FRANCISCO WILFRIDO CASTILLO QUIÑONEZ, a quien en anterior oportunidad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA había decidido NO CASAR una sentencia que le había sido desfavorable (por haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada), en decisión de fecha 20 de agosto del año en curso (2019) con ponencia de la Honorable Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y fijó su posición con respecto al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual me apoyo en dicha sentencia para solicitar que se me amparen los derechos cuya tutela invoco. Igualmente, se refirió a la providencia CC T-624-2017 en la que se mencionaba la prestación que se pretendía por este mecanismo. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de 28 de febrero de 2022 y emitir una nueva, de acuerdo a la jurisprudencia pertinente. En subsidio, ordenar al Foncep indexar su derecho. Mediante proveído de 5 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

ordenar al Foncep indexar su derecho. Mediante proveído de 5 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Foncep hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y aseveró que la decisión fustigada se ajustó a las normas y jurisprudencia 3Radicación n.° 67638 SCLAJPT-11 V.00 pertinentes, sin que se pudiera tildar como irregular, pues, en efecto, el accionante interpuso anteriormente, procesos en los que pretendía lo mismo. Agregó que no se probó un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se denegara la acción. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso de marras e indicó que en el mismo no se vulneró garantía alguna y aportó copia del link del proceso en cuestión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que se atenía a lo plasmado en la providencia criticada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 67638

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la decisión de 28 de febrero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 19 de

consideración. En el sub lite, se cuestiona la decisión de 28 de febrero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 19 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que se negó la pretensión allí invocada, esto es, la indexación de la primera mesada pensional. 5Radicación n.° 67638

SCLAJPT-11 V.00

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la providencia fustigada, en aras de proteger los derechos de la parte accionante. El ad quem adujo que el problema jurídico era determinar si había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional del demandante o, si por el contrario, debía confirmarse la declaratoria impartida por el a quo referente a la excepción de cosa juzgada. Es así que, expuso: El proceso ordinario laboral puesto a consideración de esta jurisdicción inició por demanda interpuesta por JESÚS HUMBERTO BENAVIDEZ ORTIZ contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP libelo demandatorio mediante el cual pretende la indexación de la pensión sanción que le fue reconocida, teniendo en cuenta para el efecto la sentencia SL3492-2019, (…). Así mismo, evidencia esta Sala de Decisión copia de la sentencia

indexación de la pensión sanción que le fue reconocida, teniendo en cuenta para el efecto la sentencia SL3492-2019, (…). Así mismo, evidencia esta Sala de Decisión copia de la sentencia datada 31 de julio de 2003, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 1999 00101, en cuyo contenido se indica que varias personas, entre ellas el aquí demandante, promovió proceso ordinario laboral contra Bogotá D.C. por medio del cual suplicó: «Condenar a Santa Fé de Bogotá D.C. al reconocimiento y pago, indexado, de la pensión sanción, a partir del momento del destino (sic), si en tal momento se tienen cumplidos los 50 años de edad o a partir de la fecha en que se acredite cumplirlos y a lo que resulte probado en juicio». Alegando la parte activa que trabaj ó al servicio de la extinta Empresa de Servicios Públicos Edis por más de 10 años de servicio y que fue despedido sin que mediara justa causa; frente a lo cual consider ó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que el aquí demandante no podía beneficiarse del reconocimiento de la prestación con la debida indexación, dado que junto con otros accionantes procedió a desistir de las pretensiones. Determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en proveído del 31 de marzo de 2004 (fls. 6Radicación n.° 67638 SCLAJPT-11 V.00 90 a 104 archivo “JESÚS HUMBERTO BENAVIDEZ.pdf” carpeta 02 del expediente digital), al considerar que: «(...) En relación a JOSE (sic) ANTONIO G ÓMEZ se desistió (fl.

90 a 104 archivo “JESÚS HUMBERTO BENAVIDEZ.pdf” carpeta 02 del expediente digital), al considerar que: «(...) En relación a JOSE (sic) ANTONIO G ÓMEZ se desistió (fl. 287), así como de JESÚS HUMBERTO BENAVIDEZ (fl. 395), motivos que impiden examinar las pretensiones de estas personas». En igual sentido, se constata que el accionante gest ó nuevo proceso contra el FONCEP, persiguiendo entre otras cosas la indexación de la primera mesada pensional, el cual correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2013 00684 (fls. 212 y 213 archivo 01 carpeta 01 contenida a su vez en la carpeta 04 del expediente digital), dentro del cual el Juzgado de Conocimiento en sentencia del 20 de febrero de 2015, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor y declarar probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por este Tribunal en proveído del 15 de abril de 2015 (Archivo de audio carpeta 03 contenida en la carpeta 04 del expediente digital), acotando esta Corporación que: “(...) Por lo anterior no puede ser de recibo lo manifestado por la recurrente, se reitera en cuanto a que se trat de la indexaciónó́ de los factores salariales, como tampoco respecto a que se trata de un hecho nuevo según la sentencia 891 A de 2006 el que toda pensión sanción debe ser actualizada teniendo en cuenta la

de los factores salariales, como tampoco respecto a que se trata de un hecho nuevo según la sentencia 891 A de 2006 el que toda pensión sanción debe ser actualizada teniendo en cuenta la fórmula que aparece en la sentencia de unificación de la Corte Suprema de Justicia, pues se analiz y reconoció la indexaciónó́ de la primera mesada pensional a aquellos demandantes que no desistieron de la demanda presentada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora, no puede ser asunto de estudio en este proceso la procedencia o no del desistimiento que fuera presentado por el actor en el proceso en el adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y que fuera manifestado en la parte considerativa del fallo allí proferido, o sea el del 31 de julio de 2010, pues ello fue objeto de estudio en dicho proceso y de tal decisión conoció el Tribunal Superior de Bogotá al surtirse el recurso de apelación, donde tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el actor en audiencia 7 de marzo de 2002 (folio 210), razón por la que no es posible en esta oportunidad volver a su estudio, ya que de lo contrario se estaría entrando a modificar una decisión proferida por este mismo Tribunal aunque hubiera sido de otra Sala (...)”. 7Radicación n.° 67638

SCLAJPT-11 V.00

Acto seguido, señaló: Con posterioridad, el promotor de la Litis, formuló nueva demanda ordinaria laboral contra la aquí demandada, la que fue repartida al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2016 333, pretendiendo la indexación de la primera

demanda ordinaria laboral contra la aquí demandada, la que fue repartida al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2016 333, pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional y exponiendo como hechos que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS, entidad que lo despidió sin justa causa, siéndole reconocida pensión sanción por virtud de decisión judicial, la cual está llamada a ser indexada conforme a la providencia C-891 de 2006, que no había sido proferida al momento de serle reconocida la prestación (fls. 3 a 5 archivo 01 de la carpeta 01 contenida en la carpeta 04 del expediente digital). Asunto respecto del cual se pronunci el Juzgado 24 Laboral deló́ Circuito de Bogotá en auto del 11 de septiembre de 2018, en el sentido de declarar la excepción de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por este Tribunal en decisión del 12 de marzo de 2019 (Carpetas 04 y 05 contenidas a su vez en la carpeta 04 del expediente digital). Posteriormente, el colegiado criticado citó el artículo 332 del CGP y puntualizó: En claro lo anterior, se tiene que en el asunto que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, existe identidad jurídica de partes con los 3 procesos resueltos por los Juzgado Cuarto, Dieciséis y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., límite subjetivo que coincide en todos los juicios; respecto a la identidad de objeto y de causa petendi salta evidente que el

Dieciséis y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., límite subjetivo que coincide en todos los juicios; respecto a la identidad de objeto y de causa petendi salta evidente que el petitum condenatorio deriva de la indexación de la primera mesada pensional, como aspecto rogado en todos los litigios. En tal contexto, considera esta instancia que la decisión final del Aquo result ó acertada, en tanto declar ó probada la excepción de cosa juzgada, por la manifestación previa de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en atención a otro pleito judicial, especialmente, en lo que atañe a la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la parte activa en el proceso conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Lo cual resulta de la mayor importancia para el presente caso, contrario a lo manifestado por el recurrente, dado que conforme al artículo 314 del Código General del proceso aplicable a los juicios del Trabajo por vía del artículo 145 del CPT y de la SS, el desistimiento «implica la renuncia de las pretensiones de la 8Radicación n.° 67638 SCLAJPT-11 V.00 demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada». Y es por ello que, tanto el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2013 684, como el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá consideraron que en el caso del actor

Y es por ello que, tanto el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2013 684, como el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá consideraron que en el caso del actor claramente concurrían los elementos de la cosa juzgada, decisiones que por demás no pueden ser desconocidas por este Tribunal, menos aun cuando el Colegiado a través de sus distintas Salas de Decisión procedió a su confirmación. (…). De suerte que, el reproche de la parte activa en torno a ese desistimiento no puede salir avante, porque la ley no lo condiciona a la inexistencia de derechos ciertos e indiscutibles, y en todo caso, porque ya fue aceptado en el proceso ordinario laboral surtido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá, cuya decisión se itera, fue confirmada por este Tribunal sobre este puntual aspecto. Igualmente, manifestó que cumplía destacar, que «la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia bajo radicación 31607 del 28 de abril de 2009 (…), advirtió la inmutabilidad de las providencias, como garantía del principio de la seguridad jurídica que identifica el Estado Social de Derecho» y reseñó apartes de la misma. Luego, enfatizó que: Ahora bien, aunque la parte actora echa mano de la sentencia SL34922019, para justificar la procedencia de la indexación de su primera mesada pensional, en tanto en ella la Corte Suprema de Justicia indicó que para el caso puesto a su consideración no

Ahora bien, aunque la parte actora echa mano de la sentencia SL34922019, para justificar la procedencia de la indexación de su primera mesada pensional, en tanto en ella la Corte Suprema de Justicia indicó que para el caso puesto a su consideración no existía cosa juzgada, dado que las sentencias SU 120 de 2003, C862 de 2006 y C 89 IA de 2009, constituían hechos procesales nuevos, dado que en el proceso primigenio la justicia le denegó al allí accionante sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera, lo cierto es que tal posición no resulta aplicable para el sub judice, como quiera que la situación fáctica del actor no se ajusta a los presupuestos analizados por la Corte Suprema en la sentencia SL3492-2019. Así, del recuento probatorio efectuado con anterioridad, es claro que la justicia ordinaria nunca le negó la indexación de la 9Radicación n.° 67638 SCLAJPT-11 V.00 primera mesada pensional al actor; antes bien, en el proceso surtido ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se reconoció esa indexación a aquellos demandantes que no desistieron de sus pretensiones, siendo claro que la negativa dada al accionante sobre su pretensión, se sustenta claramente en su desistimiento, el cual era posible hasta tanto no se profiriera sentencia en tal causa, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso. Y, concluyó: De lo expuesto se sigue, la necesaria confirmación de la sentencia de primera instancia, al compartirse a cabalidad lo considerado

profiriera sentencia en tal causa, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso. Y, concluyó: De lo expuesto se sigue, la necesaria confirmación de la sentencia de primera instancia, al compartirse a cabalidad lo considerado por el Juzgado de primer grado, pues el desistimiento efectuado por el actor ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 1999-101, surte plenos efectos sobre la indexación de la primera mesada, debiendo el demandante soportar las consecuencias de tal manifestación de voluntad, que no es otra que cerrar la posibilidad de un nuevo debate jurídico acerca del mismo asunto. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. Por ello, es claro que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, de lo que encontró que se tipificaba la cosa juzgada frente a la pretensión pedida, situación que no puede verse como irregular ni tampoco se observa un desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 10Radicación n.° 67638

SCLAJPT-11 V.00

observa un desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 10Radicación n.° 67638

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 67638

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...