CSJ - STL1099-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1099-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1099-2022 Radicado n.° 96045 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que WILLIAM YECID MORALES VARGAS interpone contra el fallo que la homóloga Sala Civil de esta Corporación profirió el 3 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ , el JUEZ VEINTIOCHO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicado n.° 96045
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I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su pretensión, manifestó que, mediante sentencia de 16 de junio de 2008, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 660 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto
Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 660 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, y extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Refirió que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 30 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la modificó en el sentido de reducir la pena a 572 meses y 6 días de prisión. Adujo que contra dicha providencia interpuso recurso de casación; no obstante, la homóloga Sala Penal lo inadmitió por medio de providencia de 15 de septiembre de 2010. Indicó que solicitó al Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redosificación de la pena; no obstante, la negó mediante providencia de 6 de noviembre de 2015, decisión que la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad confirmó a través de proveído de 4 de abril de 2016. 2Radicado n.° 96045
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Señaló que interpuso acción de revisión contra el fallo de segundo grado con el mismo fin de la solicitud anterior, pero la homóloga Sala Penal de esta Corte lo inadmitió mediante providencia de 5 de agosto de 2020. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, dado que la reconsideración del quantum de su pena era procedente conforme lo previsto en
mediante providencia de 5 de agosto de 2020. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, dado que la reconsideración del quantum de su pena era procedente conforme lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia CSJ SP, 1.º oct. 2014, rad. 37438, toda vez que las víctimas renunciaron a la reparación integral. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se le conceda la redosificación de su pena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El actor presentó la acción de tutela el 5 de octubre de 2021 y se asignó a la homóloga Sala Penal, autoridad que, mediante auto de 12 de octubre del mismo año, la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Mediante providencia de 20 de octubre de 2021, dicha Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja. 3Radicado n.° 96045
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Durante tal lapso, el magistrado ponente del auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión defendió la legalidad de esta decisión. Otro de los magistrados integrantes de la homóloga Sala Penal solicitó se niegue el amparo pretendido. Para el efecto, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentes del actor e indicó que las pretensiones de la
Otro de los magistrados integrantes de la homóloga Sala Penal solicitó se niegue el amparo pretendido. Para el efecto, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentes del actor e indicó que las pretensiones de la acción de tutela son las mismas que aquel planteó en la demanda de revisión, la cual se inadmitió por sustentación indebida. Con todo, señaló que, si el promotor insiste en la causal 7.ª de revisión, puede presentar nuevamente esta acción, pero con el cumplimiento de los requisitos formales para su estudio de fondo. El Juez Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató que el accionante aduce que en providencia de 6 de noviembre de 2015, confirmada el 4 de abril de 2016, se negó la redosificación de su pena; no obstante, dicho trámite realmente corresponde a uno de los coautores de los delitos, dado que su solicitud de reconsideración fue negada mediante auto de 6 de octubre de 2016, decisión frente a la cual no interpuso recurso alguno. El oficial mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que en ese despacho se profirió sentencia condenatoria el 16 de junio de 2008. 4Radicado n.° 96045
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El magistrado ponente del fallo de segunda instancia se remitió a los argumentos expuestos en dicha providencia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2021, el a quo
remitió a los argumentos expuestos en dicha providencia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2021, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, al considerar que carece del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, esgrime que, debido a la pandemia generada por el Covid-19, el INPEC suspendió las visitas en los establecimientos carcelarios, de modo que no pudo entrevistarse con sus familiares o con su abogado con el fin que lo asesorara.
Aduce que, al ser una persona privada de la libertad, no tuvo la posibilidad de acceder a equipos de cómputo, pues el INPEC no cuenta con tales recursos tecnológicos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
5Radicado n.° 96045 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que
instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 6Radicado n.° 96045 SCLAJPT-11 V.00 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente asunto, el accionante acude a este instrumento de protección constitucional para obtener la redosificación de la pena que se le impuso mediante fallo de 16 de junio de 2008, confirmada a través de sentencia de 30 de enero de 2009. Pues bien, importa precisar que tal pretensión fue planteada por el actor ante la homóloga Sala Penal de esta Corporación, a través de la acción de revisión que interpuso contra esta última decisión, la cual fue inadmitida por medio de auto de 5 de agosto de 2020 por no haberse sustentado en debida forma. 7Radicado n.° 96045
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Así, la Sala coincide con el a quo constitucional en que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la providencia en la que se debatieron las mismas pretensiones de esta acción –5 de agosto de 2020– y la calenda en que se interpuso la tutela –5 de octubre de 2021– transcurrieron un (1) año y dos (2) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Ahora, si bien el actor justifica la tardanza en presentar la acción de tutela en el supuesto de no haberse podido
considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Ahora, si bien el actor justifica la tardanza en presentar la acción de tutela en el supuesto de no haberse podido entrevistar con su abogado para obtener asesoría, pues se suspendieron las visitas en los centros carcelarios debido a la pandemia generada por el Covid-19 y no tuvo la posibilidad de acceder a un computador en el lugar en el que se encuentra recluido, la Sala no acoge tales argumentos, pues lo cierto es que la acción tuitiva es eminentemente informal, de modo que bien pudo interponerla oportunamente en medio manuscrito, sin la necesidad de ser asistido por un profesional del derecho. Por último, la Sala aprecia que el mecanismo de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues el convocante aún puede presentar nuevamente la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 7.º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el fin de obtener un estudio de fondo acerca de la redosificación de su pena, dado que este es el mecanismo idóneo para tal fin. 8Radicado n.° 96045
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En ese contexto, y puesto que en este caso se infringieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela que no pueden flexibilizarse, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9