CSJ - STL10990-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10990-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10990-2022 Radicación n.° 98747 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON ARIAS CASTRO frente al fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2018-00005.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 98747
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De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Diana Corporación S.A.S. promovió un proceso ejecutivo mixto en contra de Nelson, José Herminson y Diana Arias Castro, con el fin de obtener el recaudo de $184.502.338, por concepto de capital representado en el pagaré No. CA-19010128 y la suma de $119.276.131, contenida en el título valor No.
con el fin de obtener el recaudo de $184.502.338, por concepto de capital representado en el pagaré No. CA-19010128 y la suma de $119.276.131, contenida en el título valor No. CA-18842957 más los intereses moratorios. El Juzgado Primero Civil Del Circuito del Guamo , mediante auto del 22 de enero de 2018, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la ejecutante. Seguidamente, al no pagar la deuda los demandados y no excepcionar, el a quo, en proveído del 15 de mayo de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. Inscrita la medida de embargo sobre el bien hipotecado, se consumó su secuestro con diligencia de allanamiento en virtud del despacho comisorio, sobre el cual avocó conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo. Posteriormente, a través de escrito del 9 de junio de 2021, el curador ad litem de los ejecutados solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que la demandante omitió su deber de remitir a su correo copia del memorial en el que se radicó el dictamen pericial de avalúo del feudo hipotecado. 2Radicación n.° 98747
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El juzgado de conocimiento, en providencia del 27 de julio de 2021, la negó, por considerar que el numeral 14 del artículo 78 del CGP, establece que era un deber de las partes enviar a su contrincante un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, pero que el incumplimiento de
julio de 2021, la negó, por considerar que el numeral 14 del artículo 78 del CGP, establece que era un deber de las partes enviar a su contrincante un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, pero que el incumplimiento de este deber no afectaba la validez de la actuación, por lo que forzoso resultaba concluir que la omisión reclamada no tenía la virtualidad de anular todo lo actuado. Inconforme con la decisión adoptada, el interesado formuló reposición y en subsidio apelación, por lo que, el fallador de primera instancia mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada, de ahí que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia del 9 de noviembre de 2021, confirmó la determinación cuestionada. La parte petente expuso que los estrados judiciales tutelados vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que, al momento de resolver el incidente propuesto en el proceso de marras, tuvo en cuenta un dictamen pericial respecto del cual, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción. Con fundamento en lo expuesto, Nelson Arias Castro solicitó se tutelaran los derechos constitucionales deprecados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión del 9 de noviembre de 2021 proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó la 3Radicación n.° 98747
decisión del 9 de noviembre de 2021 proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó la 3Radicación n.° 98747 SCLAJPT-11 V.00 determinación de primera instancia que no accedió a la nulidad propuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas en dicha dependencia y destacó que todo se realizó conforme a las normas y la jurisprudencia que gobernaban el asunto, por lo que se remitía a lo allá realizado. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo dijo atenerse al contenido de la providencia atacada de primera instancia y remitió el enlace digital que conduce al expediente del coactivo objeto de disputa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 13 de julio de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que: No se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en
de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que: No se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el 4Radicación n.° 98747 SCLAJPT-11 V.00 capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la
inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 5Radicación n.° 98747
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Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, ha señalado que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término
Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la decisión que critica el actor fue la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 9 de noviembre de 2021, notificada el 10 del mismo mes y año, en donde confirmó la providencia que negó la petición de nulidad ; no obstante, la acción constitucional se radicó el 30 de junio de 2022, como se observa en el acta de reparto, cuando se había superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir en busca de la reivindicación de las garantías que se alegan vulneradas, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin 6Radicación n.° 98747 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo
pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportunamente este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Presupuesto que tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, se revocará el fallo recurrido para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
7Radicación n.° 98747 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, teniendo en cuenta las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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