CSJ - STL10991-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10991-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10991-2022 Radicación n.° 98739 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la solicitud de nulidad e impugnación interpuesta por ARTEMIO MURILLO y FIDEL DOMÍNGUEZ, contra la decisión proferida el 2 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE
ACANDÍ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE RIOSUCIO y el BANCO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Alexander Murillo Robledo, en calidad de alcalde municipal de Acandí, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 98739
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento, refirió que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio cursaban en contra del ente territorial, los procesos ejecutivos acumulados 2012-2700, 2010-10400 y 2010-2300; trámite en el que, el 28 de julio de 2021, se decretó una medida cautelar de embargo del 33% «de los recursos de libre
en el que, el 28 de julio de 2021, se decretó una medida cautelar de embargo del 33% «de los recursos de libre destinación que tenga o llegare a tener el municipio de acandi (sic) con Nit 891.680.050-8 en CUENTAS CORRIENTES O DE AHORROS, en los establecimiento[s] bancarios BANCO AGRARIO, CANCOOMEVA, BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO DE BOGOTA, BANCO PÓPULAR, BANCO AVVILLAS, COLMENA, OCCIDENTE, en las sucursales Turbo y Apartado (sic)», sin que ello afectara «recursos procedentes del Sistema General de Regalías y los que transfiere la Nación con destinación específica». Dijo que, en virtud de esa orden, el Banco de Bogotá debitó de la cuenta maestra a nombre del municipio la suma de $383.255.625., y los puso a disposición del despacho; sin embargo, esos recursos provenían del sistema general de participación y los transfirió la nación a las entidades territoriales en virtud de lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; que, una vez tuvo conocimiento de la cautela, propuso incidente de desembargo, el que fue resuelto de manera desfavorable por el despacho el 26 de enero de 2022, «con argumentos nuevos 2Radicación n.° 98739 SCLAJPT-12 V.00 a los establecidos en el Auto Interlocutorio No. 175 del 28 de julio de 2021».
el despacho el 26 de enero de 2022, «con argumentos nuevos 2Radicación n.° 98739 SCLAJPT-12 V.00 a los establecidos en el Auto Interlocutorio No. 175 del 28 de julio de 2021». Que, contra ese proveído, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado, el 18 de febrero de 2022, con el argumento «de que el mismo no fue presentado de conformidad a los requisitos legales» ; agregó que, el 17 de mayo pasado, la Secretaría de Hacienda del municipio se enteró «que de nuevo van a debitar» de la cuenta del Banco de Bogotá la suma de $116.712.000, con destino al proceso ejecutivo. Finalmente, informó que, el 16 de febrero de este año, se radicó ante el juzgado un incidente de regulación de embargo que a la fecha no se había decidido.
Por lo narrado, solicitó que se le protejan los derechos reclamados y, como medida provisional, se ordenara al Banco de Bogotá desembargar la cuenta maestra a nombre del municipio de Acandí y, al Juzgado hacer la devolución de los dineros retenidos; como pretensión, pidió el levantamiento de la medida cautelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 19 de mayo de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió la tutela, concedió la medida provisional, pero no en los términos solicitados, sino que dispuso suspender la entrega de los dineros retenidos hasta tanto se resolviera la presente
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió la tutela, concedió la medida provisional, pero no en los términos solicitados, sino que dispuso suspender la entrega de los dineros retenidos hasta tanto se resolviera la presente 3Radicación n.° 98739 SCLAJPT-12 V.00 acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los demandantes en los procesos ejecutivos (acumulados) objeto de reproche, así como a las entidades financiera y demás interesados. Dentro de su oportunidad, la titular del despacho citado dijo que allí cursaban contra el municipio de Acandí los procesos ejecutivos laborales: 2008-0097 de Zulma Bravo Quejada y otros. 2010-0023 de Gilberto Martínez y otros. 2010-0104 de María Isabel Maldonado y otros. 2012-0057 de Sócrates Mosquera Torres y otros. 2012-0027 de Ignacio Pineda López y otros. Que fueron acumulados al 2012-0027 y en el que fueron decretadas diferentes medidas cautelares, entre ellas, la del 11 de abril de 2013 que ordenó el embargo del 27% de los dineros que el demandado «tenga o llegare a tener en el rubro de sentencias, conciliaciones, presupuesto de esa entidad, sin que ninguna de las medidas cautelares surtiera los efectos de cumplir con el pago de acreencias». Agregó que, el 28 de julio de 2021, «por vía excepcional y con respaldo en la sentencia C-1154-2008» decretó el embargo y retención del 33% de los dineros, que por el rubro
Agregó que, el 28 de julio de 2021, «por vía excepcional y con respaldo en la sentencia C-1154-2008» decretó el embargo y retención del 33% de los dineros, que por el rubro de libre destinación percibía el ente territorial. Precisó que siempre había comunicado a las entidades financieras que las medidas cautelares no aplicaban sobre recursos que tuvieran el carácter de inembargables o estaban destinados a resguardos indígenas, alimentación escolar, saneamiento básico, educación o salud. 4Radicación n.° 98739
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Reseñó que, el 9 de enero de 2022, el municipio ejecutado radicó incidente de desembargo el que fue resuelto el 26 siguiente de manera negativa; que, contra este, la parte ejecutada propuso recurso de apelación, pero fue rechazado de plano y frente a este no presentó el de queja. Indicó que en los procesos en comento se entregaron $353.578.999,77, en virtud de las cautelas decretadas el 28 de julio de 2021, «y que solo hasta el día de hoy» se veía reflejado en la plataforma el título judicial por valor de $116.712.000. Finalmente, recalcó que «tengo la firme convicción que aquí se [ha] obrado en derecho» , por lo que la tutela debía negarse; además, que el municipio accionante «no ha realizado ninguna acción positiva para cancelarle sus prestaciones sociales a estos ex empleados […] y antes por el
negarse; además, que el municipio accionante «no ha realizado ninguna acción positiva para cancelarle sus prestaciones sociales a estos ex empleados […] y antes por el contrario con su negligencia ha contribuido a afectar las arcas municipales». Los Bancos Av Villas y Popular informaron que el municipio que reclamó el resguardo no tenía vínculo comercial con esas entidades financieras. La presidenta del Consejo Municipal de Acandí dijo que esa corporación se había visto afectada por el embargo decretado por el juzgado accionado, porque las transferencias que recibía del municipio se retrasaron en ocasiones, «lo que pone en riesgo el funcionamiento constitucional y legal» del cabildo. Pidió conceder el amparo. 5Radicación n.° 98739
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Ferney Sánchez Blanco, quien adujo ser apoderado «de los demandantes dentro del proceso ejecutivo IGNACIO PINEDA LÓPEZ Y OTROS, con radicado 27615318900120120027000», solicitó que le fuera notificada la tutela al correo yefer74@hotmail.com. Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, concedió la protección constitucional y ordenó a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, tramitara al recurso de
y ordenó a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, tramitara al recurso de reposición y lo decidiera oportunamente y, de ser procedente, se pronunciara sobre la concesión del de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado del municipio de Acandí contra el proveído No. 011 del 26 de enero de 2022. Asimismo, mantuvo la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, atinente a la orden de suspender la entrega de las sumas dinerarias embargadas por cuenta del proceso ejecutivo, consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, hasta tanto se decidiera sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación, incoados por el municipio de Acandí. 6Radicación n.° 98739
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Para ello, consideró que:
Examinado el expediente del referido incidente, denota la Sala que en el numeral segundo de la citada providencia se indica que “contra la decisión de denegar el recurso de apelación, procede el recurso de queja”, circunstancia que imponía para el actor agotar dicho recurso dentro del trámite y con ello cumplir con el requisito de subsidiaridad de la tutela; sin embargo, en este evento, al advertir la Sala que la providencia en la que se decide rechazar el recurso de reposición y apelación, en sí misma resulta arbitraria, contraria a derecho y vulneradora del derecho al
evento, al advertir la Sala que la providencia en la que se decide rechazar el recurso de reposición y apelación, en sí misma resulta arbitraria, contraria a derecho y vulneradora del derecho al debido proceso del accionante, se torna necesaria e ineludible la intervención del juez constitucional en aras de restablecer el derecho conculcado. (…) En efecto, conforme a lo anotado en precedencia, considera la Sala que el auto interlocutorio 023 del 09 de febrero de 2022, que dispuso “rechazar de plano los recursos de reposición y apelación” adolece de defecto procedimental absoluto. (…) Dado que la juez se apartó del procedimiento establecido, sumado a ello, la decisión no está debidamente motivada bajo el entendido que carece de fundamentos jurídicos, lo cual va en contravía del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Y, concluyó que: Debió el juzgado dar trámite y pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto, para posteriormente, de ser el caso, referirse a la concesión o no del recurso de apelación, como única manera de habilitar al interesado para la interposición del recurso de queja.
III. IMPUGNACIÓN Artemio Murillo y Fidel Domínguez impugnaron; manifestaron que se presentaba una «nulidad por falta de conformación del contradictorio» y no se cumplía con el
7Radicación n.° 98739
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manifestaron que se presentaba una «nulidad por falta de conformación del contradictorio» y no se cumplía con el 7Radicación n.° 98739 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de subsidiariedad; como sustento de su reparo afirmaron que: Cuando me enteré de la acción de tutela indicada en la referencia, el día 1º de los corrientes, a las 7:33 am, escribí al correo del tribula (sic) superior de Quibdó, solicitando que se notificara de la acción de tutela 202200036, indicando que represento a los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado 2012-00027 donde figura como demandante IGNACIO PINEDA
LOPEZ Y OTROS.
El tribunal me respondió, ese mismo día a las 10:22 a.m., “en atención a su solicitud de notificación, de manera atenta le informo que debe adjuntar el poder correspondiente en razón z (sic) que usted est[á] facultado para actuar dentro del proceso ejecutivo IGNACIO PINEDA LOPEZ Y OTROS, con radicado 27615318900012012002700, no así en la acción de tutela instaurada por el municipio de Acandi, contra el juzgado promiscuo del circuito de Riosucio y banco de Bogotá, Rdo. 27001 22 08 000 2022 00036 00”. Los señores ARTEMIO MURILLO FERN[Á]NDEZ y FIDEL DOM[Í]NGUEZ TORRES, me dieron poder especial para representarlos dentro de la acción de tutela, envié los poderes el
Los señores ARTEMIO MURILLO FERN[Á]NDEZ y FIDEL DOM[Í]NGUEZ TORRES, me dieron poder especial para representarlos dentro de la acción de tutela, envié los poderes el miércoles 1 de junio a las 4:09 p.m., pese a ello no fuimos notificados, negándosenos así el derecho de contradicción, lo que resulta violatorio del debido proceso. Por ello, solicitaron dejar sin efecto lo actuado, que se integrara en debida forma el contradictorio y disponer la notificación de los terceros e interesados a fin de garantizarles el derecho de defensa. Agregaron que el ente territorial aquí accionante no interpuso el recurso de queja contra el auto que no accedió a levantar las medidas de embargo solicitadas mediante incidente; por tanto, al no haberse agotado todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance la allá ejecutada, la acción constitucional resultaba improcedente y 8Radicación n.° 98739 SCLAJPT-12 V.00 por ello debía revisarse si el fallo de tutela de primer grado estuvo ajustado a derecho.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Procede entonces la Sala a resolver los reparos planteados: i) la nulidad de la sentencia de primer grado por «falta de integración del contradictorio» ; y, ii) la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia. Sobre la nulidad. Aducen Artemio Murillo y Fidel Domínguez que no fueron notificados de la presente acción, aunque solicitaron al tribunal que lo hiciera. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece la forma como deben notificarse las actuaciones en materia de tutela, esto es: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el artículo 30 del mismo canon indica la forma como se surte dicho trámite frente a los fallos dictados en una actuación de esa naturaleza: «El 9Radicación n.° 98739 SCLAJPT-12 V.00 fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.». En el caso particular, la Sala considera que no le asiste razón a los peticionarios, por cuanto resulta evidente que la autoridad que tuvo a su cargo resolver el asunto constitucional en primera instancia, cumplió con el procedimiento referido, pues comunicó a las partes e
autoridad que tuvo a su cargo resolver el asunto constitucional en primera instancia, cumplió con el procedimiento referido, pues comunicó a las partes e interesados de la existencia del amparo, es así que los ahora recurrentes comparecieron al trámite mediante apoderado judicial, pero este en lugar de dar respuesta a la tutela y hacer las manifestaciones que consideraba pertinentes pidió ser notificado al correo yefer74@hotmail.com celular 3205405852, desconociendo la normativa especial que regula la materia. De lo anterior, se observa que no se incurrió en la indebida integración del contradictorio como alegan los impugnantes, pues, se insiste, se les enteró en debida forma y se cumplió con el objetivo de notificar o comunicar a todos los interesados, tanto que se fijó en el micrositio de la Corporación el aviso informando a todas las personas de la existencia de la acción de tutela para que pudieran intervenir en el trámite si así lo consideraban. Sobre la impugnación. Los impugnantes sostienen que el municipio ejecutado, y aquí tutelante, no agotó todos los medios de defensa que 10Radicación n.° 98739 SCLAJPT-12 V.00 tuvo a su alcance para controvertir la decisión que censura por esta vía, esto es, el auto del 9 de febrero de 2022 que rechazó de plano los recursos de reposición y apelación, por lo que, a su juicio, la tutela resulta improcedente. Debe decirse que, si bien en principio le asiste razón a
rechazó de plano los recursos de reposición y apelación, por lo que, a su juicio, la tutela resulta improcedente. Debe decirse que, si bien en principio le asiste razón a la parte ejecutante en el juicio objeto de debate, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que de manera excepcional este presupuesto puede flexibilizarse y abrirse paso el amparo, como ocurre en este caso. Así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia CC T-375-2018: No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el
transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación 11Radicación n.° 98739 SCLAJPT-12 V.00 inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del
elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
Tal análisis fue el que hizo el juez constitucional de primer grado, cuando indicó que, aunque en el auto del 9 de febrero de 2022, se señaló en el numeral segundo que contra esa providencia procedía el recurso de queja, lo que imponía al solicitante agotar dicho medio de defensa, tal decisión resulta arbitraria y desconocedora del ordenamiento jurídico, lo que hace necesario la intervención del juez de tutela, sin que ello implique desplazar de su competencia al juzgador natural. Y, en efecto, al revisar el proveído materia de reproche, la Sala considera que el juzgado accionado sí incurrió en el defecto que se le atribuye, al exigir unos requisitos que el legislador no estableció, pues nótese que el despacho rechazó de plano los recursos interpuestos contra el auto que «desatendió» el incidente de levantamiento de embargo, «por cuanto no se ajusta a las ritualidades para su presentación, la primera de las glosas es que carece de firma física o digital, la segunda es que no se aportan las pruebas que se relaciona[n] en el escrito contentivo del recurso» 12Radicación n.° 98739
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Es así que, cometió un defecto procedimental por
relaciona[n] en el escrito contentivo del recurso» 12Radicación n.° 98739
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Es así que, cometió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que lo exigido por el despacho accionado, tal como lo señaló el a quo constitucional, resulta contrario a las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, que estableció por una parte, que «[…] las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales , presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos» , sin mencionar que en el expediente reposa el poder conferido al profesional del derecho y que el escrito fue enviado desde el correo institucional del municipio ventanillaunica@acandichoco.gov.co.
Ahora, en relación con el otro argumento del juzgado para rechazar el recurso, relacionado con que no se aportaron las pruebas enunciadas, tal circunstancia no es causal para ello, en tanto que la misma no está contemplada en ninguna norma, por tanto como lo consideró el tribunal, «debió el juzgado dar trámite y pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto, para posteriormente, de ser el caso, referirse a la concesión o no del recurso de apelación, como única manera de habilitar al interesado para la interposición del recurso de queja». En consecuencia, al apartarse del procedimiento establecido, se insiste, se incurrió en un defecto procedimental absoluto y, en esa medida, resulta procedente flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y conceder el
En consecuencia, al apartarse del procedimiento establecido, se insiste, se incurrió en un defecto procedimental absoluto y, en esa medida, resulta procedente flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y conceder el resguardo de manera transitoria como se hizo por parte del fallador constitucional en primera instancia. 13Radicación n.° 98739
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Cabe resaltar que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, sí se ajustó a derecho y al precedente fijado por el órgano de cierre en esta materia, porque en efecto la autoridad judicial convocada incurrió en los yerros que se le atribuyen al exigir unos requisitos que no fueron fijados por el legislador y toda vez que se cumple por lo menos con uno de los dos presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la excepción de la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, a saber, «[…] (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio». Y, finalmente que, en el presente caso, al hacer una ponderación de los derechos que se encuentran en tensión, se considera que al tratarse de recursos públicos que se utilizan para cubrir o satisfacer las necesidades y el funcionamiento de algunas de las entidades que conforman la administración municipal, prima sobre la ausencia de agotamiento del recurso de queja que tuvo a su alcance la administración municipal, por ello la decisión de confirmar el amparo de manera transitoria y ordenar al juzgado
la administración municipal, prima sobre la ausencia de agotamiento del recurso de queja que tuvo a su alcance la administración municipal, por ello la decisión de confirmar el amparo de manera transitoria y ordenar al juzgado accionado que tramite el recurso de reposición y lo decida de manera oportuna, máxime que también propende por la garantía de interés general. Conforme a lo anterior, de una parte, se rechaza la solicitud de nulidad formulada por Artemio Murillo y Fidel Domínguez, conforme a lo anotado; y, de otra, se confirma el 14Radicación n.° 98739 SCLAJPT-12 V.00 fallo de tutela de 2 de junio de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Artemio Murillo y Fidel Domínguez frente a la sentencia de tutela de 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, conforme a lo anotado.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
15Radicación n.° 98739
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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