CSJ - STL10992-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10992-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10992-2022 Radicación n.° 98819 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA BEIBA SANABRIA CASTIBLANCO y FABIO BELTRÁN RAMÍREZ contra la decisión proferida el 19 de julio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 2017-0026001.
I. ANTECEDENTES Los actores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentalesRadicación n.° 98819
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y vida digna, presuntamente violentados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que fueron demandados en proceso de responsabilidad civil por Bellanira Barrera Barrera y sus hijos Jhonier Adolfo y Yinela Buitrago Barrera, para que se les pagara los perjuicios ocasionados por la muerte en accidente de tránsito de Adolfo Buitrago Monroy, esposo y
hijos Jhonier Adolfo y Yinela Buitrago Barrera, para que se les pagara los perjuicios ocasionados por la muerte en accidente de tránsito de Adolfo Buitrago Monroy, esposo y padre de los promotores del litigio, asunto que correspondió tramitarlo en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Funza. Afirmaron que, el 21 de junio de 2021, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que se celebró un acuerdo conciliatorio y Axa Colpatria pagó a los reclamantes la suma de $60.000.000., a título de indemnización por el siniestro. Que, al desatar el recurso de apelación impetrado por la parte actora, el 4 de febrero de 2022 y sin explicación alguna, la colegiatura citada revocó la sentencia de primera instancia y los condenó a pagar en favor de los recurrentes la suma de $120.000.000., siendo que el acuerdo abarcó «todo concepto en relación con el siniestro ocurrido el 8 de abril de 2014, en donde falleció el señor Adolfo Buitrago Monroy». Conforme a lo narrado, pretendieron que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de febrero de 2022, toda vez que «en 2Radicación n.° 98819
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verdad no podemos quedarnos en la calle, sin medio de
Cundinamarca, el 4 de febrero de 2022, toda vez que «en 2Radicación n.° 98819
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verdad no podemos quedarnos en la calle, sin medio de trabajo porque, insistimos, existe cosa juzgada y quedó totalmente probado», como lo declaró el juez de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 6 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 19 de julio de 2022, de entrada, dijo que «pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria del asunto criticado.».
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
su escrito inicial. 3Radicación n.° 98819
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 4Radicación n.° 98819
probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 4Radicación n.° 98819 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la parte convocante busca que se deje sin efecto la sentencia del 4 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, condenó a los allá demandados, y ahora tutelantes, para que pagaran los perjuicios ocasionados a los promotores del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte en accidente de tránsito de Adolfo Buitrago Monroy, en el que resultó involucrado el vehículo de servicio público de placas SRF-491 de propiedad, para la fecha del siniestro, de Ana Beiba Sanabria Castiblanco y conducido por Fabio Beltrán Ramírez. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión en comento que zanjó el asunto. Sobre el particular, debe decirse que se confirmará la determinación impugnada, en tanto, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el fallo criticado no resulta desconocedor del ordenamiento jurídico y se encuentra motivado con suficiencia.
determinación impugnada, en tanto, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el fallo criticado no resulta desconocedor del ordenamiento jurídico y se encuentra motivado con suficiencia. 5Radicación n.° 98819
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En efecto, la autoridad judicial atacada, luego de referirse de forma detallada sobre la actuación procesal, estableció el problema a resolver en esa instancia así: La cuestión medular de la que debe ocuparse en principio el tribunal pasa por establecer si los efectos liberatorios que se desprenden de la conciliación extrajudicial celebrada el 12 de septiembre de 2016 (entre la parte actora y la aquí llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.), son extensivos a los iniciales demandados en virtud del instituto sustancial de la solidaridad y, por esa senda, examinar si el fenómeno de la cosa juzgada que deriva del acta de acuerdo se aplica asimismo a todos los convocados por pasiva, fulminando a los promotores la posibilidad de elevar el pedido indemnizatorio en sede judicial. Luego, se centró en el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado entre los convocantes y la Aseguradora Axa Colpatria y dijo: Ciertamente que el acta de conciliación en uno de sus apartes sustentaría la idea de que el acuerdo allí recogido colmó en un todo las aspiraciones económicas de los entonces reclamantes, en tanto que allí se dijo que la suma que se obligó a pagar la aseguradora ($60.000.000) lo era “como pago de la
todo las aspiraciones económicas de los entonces reclamantes, en tanto que allí se dijo que la suma que se obligó a pagar la aseguradora ($60.000.000) lo era “como pago de la indemnización por todo concepto en relación con el siniestro ocurrido el 8 de abril de 2014, en donde falleció el señor Adolfo Buitrago Monroy” (sublíneas intencionales), redacción que además permitiría colegir que quedaron exonerados de la obligación de indemnizar los otros eventuales responsables, a saber, el agente directo (conductor) y los guardianes de la actividad (propietaria y empresa afiliadora), por su indisputable condición de deudores solidarios. Sin embargo, el escrutinio integral del acta en comento deja ver que fue otra la intención que allí quisieron plasmar los intervinientes; para empezar, en el mismo apartado se dejó la mención relativa a que, aceptado recíprocamente por las partes el trato, “la conciliadora aprueba el acuerdo parcial y hace ver a los interesados que este arreglo hace tránsito a cosa juzgada” (se destacó). Además de dicha mención, no pasa desapercibido el hecho de que la conciliación haya sido estructurada en función de dos acápites distintos, uno denominado “ACUERDO PARCIAL” y otro “NO ACUERDO”, sección donde quedó comprendida la gestión que se adelantó entre la parte actora y los convocados Fabio Beltrán Ramírez, Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Flota 6Radicación n.° 98819
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gestión que se adelantó entre la parte actora y los convocados Fabio Beltrán Ramírez, Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Flota 6Radicación n.° 98819
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Ayacucho S.A., con la constancia a reglón seguido de que estos “no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio” declarándose “fallida la diligencia”. Así, aunque lo conciliado por la aseguradora extinguiera en principio la prestación reclamada y esos efectos se irrogaran a los otros deudores solidarios, es lo cierto que los destacados términos y estructura del acuerdo suscrito por los contratantes constituyen sin duda un pacto en contra de esos efectos, quedando habilitados los acreedores para perseguir a los deudores que estuvieron al margen del acuerdo, máxime si se tiene en la cuenta el criterio jurisprudencial según el cual es “factible que las partes transijan sobre la totalidad de lo debatido, o que apenas lo hagan parcialmente o sin incluir a uno o varios de los litigantes. En el primer caso, se declara terminado el proceso, y en el último, como lo prescribe la ley de procedimiento civil, continuará ‘respecto de los puntos o las personas no comprendidos en ella’ teniendo en cuenta lo dispuesto sobre coadyuvantes y litisconsortes necesarios y que el acto transaccional debe ajustarse a las reglas de derecho sustancial” Agregó que, aunque en principio se pudiera considerar que con dicho acuerdo celebrado con la aseguradora se
transaccional debe ajustarse a las reglas de derecho sustancial” Agregó que, aunque en principio se pudiera considerar que con dicho acuerdo celebrado con la aseguradora se extinguía el reclamo y los efectos serían extensivos a los demás demandados como deudores solidarios, concluyó que, de la redacción y estructura del acto jurídico celebrado entre los contratantes, lo que «constituyen sin duda un pacto en contra de esos efectos, quedando habilitados los acreedores para perseguir a los deudores que estuvieron al margen del acuerdo», razonamiento que sustentó en la jurisprudencia de su superior funcional. El ad quem precisó que el reclamo que se hizo extrajudicialmente a Axa Colpatria, lo fue en ejercicio de la acción directa que tiene el beneficiario del contrato de seguro para obtener el pago de los perjuicios ocasionados y «sustraerse de ese derecho y convocar únicamente al agente directo y guardián de la actividad -si lo hay-, pudiendo alguno 7Radicación n.° 98819 SCLAJPT-12 V.00 de estos hacer gala de su condición de asegurado para, en su momento, convocar a su asegurador en uso de un llamado en garantía»; lo que en efecto hizo en el juicio la empresa de transportes demandada, cuando llamó en garantía a la referida sociedad aseguradora.
Agregó que: En ese sentido surge paladino que la conciliación parcial que celebró la empresa de seguros lo fue para sortear su eventual comparecencia al proceso como demandada directa, que no para
referida sociedad aseguradora.
Agregó que: En ese sentido surge paladino que la conciliación parcial que celebró la empresa de seguros lo fue para sortear su eventual comparecencia al proceso como demandada directa, que no para arreglar la condena que se le pudiera imponer luego de ejercerse el llamamiento en garantía por parte de su asegurada, inferencia que encuentra cumplida confirmación en el hecho de que la parte actora no incluyera a Axa Colpatria Seguros S.A. dentro de los sujetos demandados (ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 1571 del Código Civil) y a cambio hubiera dejado la mención del acuerdo parcial al que llegó de modo directo y por virtud de la conciliación (hechos 17 y 17.1).
Entonces, es en el descrito contexto donde queda diluida e infirmada la fundamentación expuesta en el fallo recurrido respecto de la solidaridad por pasiva y, de contera, la configuración de la cosa juzgada, al haberse perdido de vista no solo la naturaleza parcial del acuerdo conciliatorio y la atribución que allí quedó ínsita para reclamar la reparación del daño a los demás deudores, sino la forma en la que resultó vinculada al proceso la aludida entidad de seguros, insístase, no en acción directa sino como llamada en garantía, condición bajo la cual sería en mayor medida inviable predicar ahora su título de deudora solidaria, esto si se tiene en la cuenta que en atención a ese instituto procesal corresponde juzgar únicamente su relación de cara al asegurado con vista en el contrato de seguro y con el
deudora solidaria, esto si se tiene en la cuenta que en atención a ese instituto procesal corresponde juzgar únicamente su relación de cara al asegurado con vista en el contrato de seguro y con el propósito de establecer si es dable “el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso…”, a lo que en su momento de procederá, ello, apreciando la incidencia del pago inicialmente reconocido por la entidad llamada. Superado lo anterior y establecido que no operó la cosa juzgada, en tanto el acuerdo conciliatorio celebrado entre Axa Colpatria y los demandantes fue para precaver una posible demanda en virtud de la acción directa consagrada en el 8Radicación n.° 98819 SCLAJPT-12 V.00 artículo 1133 del Código de Comercio, el colegiado analizó y estableció que se configuraban los elementos de la responsabilidad civil extracontractual conforme al artículo 2356 del Código Civil, pues encontró acreditado el hecho dañoso traducido en el deceso de Adolfo Buitrago, el que se produjo como consecuencia de la colisión entre la buseta conducida por Fabio Beltrán Ramírez y la motocicleta al mando del causante, sin que pudiera derruirse el nexo causal entre el hecho generador del daño y la consecuencia de este, por lo que procedió a imponer la condena a los aquí accionantes, al establecer que fue la conducta del chofer del vehículo de servicio público determinante en la ocurrencia del accidente, de allí que este debía asumir toda la
accionantes, al establecer que fue la conducta del chofer del vehículo de servicio público determinante en la ocurrencia del accidente, de allí que este debía asumir toda la responsabilidad al no hallarse ningún eximente de esta, o alguna concausa que permitiera asignar algún porcentaje a cada conductor.
Frente a lo anterior, esta Sala reitera que las razones esgrimidas en el fallo atacado no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio y el hecho de que los tutelantes no estén de acuerdo con los raciocinios, o tengan un criterio distinto, no es un asunto que pueda ser definido en este trámite de tutela, pues el mecanismo excepcional no fue instituido para establecer cual tesis es más acertada que otra, y peor aún, pretender que se imponga a un funcionario judicial fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 9Radicación n.° 98819
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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