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CSJ - STL10995-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10995-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10995-2022 Radicación n.° 98757 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa DISTRACOM S.A. contra la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 98757

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Expuso que adquirió, mediante contrato de compraventa, el 25 de octubre de 2018, el establecimiento de comercio denominado «EDS Servicentro Pascual Andagoya», a la Comercializadora Petrocol S.A.S.; que, a su vez, esta última suscribió con la sociedad MAR 10 S.A.S., en noviembre de 2014, un contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaba el mencionado negocio.

última suscribió con la sociedad MAR 10 S.A.S., en noviembre de 2014, un contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaba el mencionado negocio. Adujo que se presentaron varias diferencias entre ella y la empresa Mar 10 S.A.S. por lo que intentó establecer contacto a efectos de regularizar la situación y sentar bases de una buena relación contractual, pues esta última «pedía las claves de acceso al sistema de ZEUSS (distribuidor mayorista que abandera la estación de servicios) y al sistema SICOM (Sistema de Información de la cadena de distribución de combustibles del Ministerio de Minas y Energía)», debido a que, en el contrato de arrendamiento, se había pactado un canon variable, que dependía del volumen de ventas, el cual se podía verificar en dichos sistemas. Empero, expuso que en varias reuniones se le indicó que no era posible acceder a dicha solicitud, por cuanto no contaba con usuario de la plataforma ZEUSS y que frente a las claves de SICOM eran personales y solo se suministraban a los agentes pertenecientes a la cadena de distribución de combustibles, situación que hizo que comenzara a recibir comunicaciones donde se le informaba sobre el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento y, además, la arrendadora le devolvía los pagos por concepto de los cánones, al punto de solicitarle la restitución del bien. 2Radicación n.° 98757

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Aseveró que, por lo anterior, Mar 10 S.A.S. le solicitó la restitución judicial del inmueble, a lo cual se negó a devolver,

2Radicación n.° 98757

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Aseveró que, por lo anterior, Mar 10 S.A.S. le solicitó la restitución judicial del inmueble, a lo cual se negó a devolver, tras considerar que no se dio dicha situación. Así que la compañía referida presentó proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme al artículo 384 del CGP en su contra y de Petrocol S.A.S. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, accedió a lo pedido así: Declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Mar 10 S.A.S. en calidad de arrendadora y la sociedad Comercializadora Petrocol S.A.S. cedente del mismo contrato y Distracom S.A. cesionaria, en calidad de arrendatarias, respecto del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 21 c-70, (…) en la ciudad de Buenaventura por: Haberse sustraído a la obligación de entregar las claves de acceso para consultar la facturación en las plataformas informáticas de la arrendataria y cesionaria y así poder calcular el canon de arrendamiento. Haberse cedido el contrato de arrendamiento estando expresamente prohibido y haberse desahuciado en debida forma y con la antelación exigida para dar termino al arrendamiento y recuperar el inmueble. Ordenar a la parte demandada Petrocol S.A.S. restituir (…) el inmueble. Decisión que vincula de manera directa, conjuntamente y de igual manera a la también demandada

Ordenar a la parte demandada Petrocol S.A.S. restituir (…) el inmueble. Decisión que vincula de manera directa, conjuntamente y de igual manera a la también demandada empresa Distracom S.A. como cesionaria irregular del contrato de arrendamiento. Puntualizó que presentó recurso de apelación y, el 28 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó. 3Radicación n.° 98757

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Afirmó que las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no hicieron una debida valoración de las pruebas, pues era claro que se estructuró la obligación de su parte de entregar las aludidas claves de acceso, pese a que «por disposición legal gozan de reserva y son de uso exclusivo de los agentes que hacen parte de la Cadena de Distribución de Combustibles líquidos derivados del petróleo» y fue conminada a entregar claves de «un tal sistema ZEUSS, el cual se probó inexistente con documento allegado al acervo probatorio» , con lo cual se le impuso un deber «físic[o] y jurídicamente imposible». Que ello, además, se corroboró con el testimonio «rendido por la ingeniera Marie Claire que aclaró que Distracom S.A. nunca tuvo acceso a la plataforma ZEUSS». A su vez, que a la demandante se le entregó la información necesaria para calcular el valor del canon, «extraída del mismo sistema SICOM y se le ofreció consultar la

tuvo acceso a la plataforma ZEUSS». A su vez, que a la demandante se le entregó la información necesaria para calcular el valor del canon, «extraída del mismo sistema SICOM y se le ofreció consultar la plataforma una vez al mes con presencia de personal de ambas empresas, pero la demandante no aceptó la propuesta». Agregó que no hubo cesión a su favor de la posición que tenía la original arrendataria en el contrato de arrendamiento, «sino que compró el establecimiento que funcionaba en el predio objeto de ese acuerdo de voluntades, y en los fallos emitidos dentro del asunto quedó establecido aquello, sin embargo, de manera contradictoria, se le aplicaron las obligaciones contenidas en dicho contrato». 4Radicación n.° 98757

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Aseveró que lo resuelto era incongruente con lo pretendido, porque la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento no se cimentó en el incumplimiento de la obligación de no ceder el mismo; no obstante, tal motivo se plasmó en la parte resolutiva del fallo de primera instancia como causa para el finiquito de ese acuerdo de voluntades. Expuso que el titular del Código SICOM era el agente distribuidor de combustible y que era su responsabilidad el cuidado y manejo de dicho Código, como lo indicaba el artículo 3 de la Resolución 31348 de 2015, proferida por el Ministerio de Minas y Energía. A su vez, que la Resolución 31100 de 2020, también de dicho Ministerio, modificó la

artículo 3 de la Resolución 31348 de 2015, proferida por el Ministerio de Minas y Energía. A su vez, que la Resolución 31100 de 2020, también de dicho Ministerio, modificó la Resolución 31348 de 2015, que señalaba que para poder ingresar a la plataforma del SICOM se debía contar con una capacitación especial y que aquella solo se le brindaba por parte de esta entidad a los agentes de la cadena de distribución. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de 29 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y la de 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para, en su lugar, emitir una nueva en la que se acojan los planteamientos aquí expuestos. Como medida provisional, pretendió que se suspendieran los efectos de las providencias cuestionadas, hasta que se resolviera la presente queja constitucional. 5Radicación n.° 98757

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que se atenía a lo expuesto en la

traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que se atenía a lo expuesto en la decisión denunciada, de 28 de febrero de 2022, dentro del proceso en cuestión. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto de marras y expuso que, al interior del mismo, las partes contaron con las oportunidades para ejercer su defensa, incluida la apelación del fallo de primera instancia, la que se confirmó. Solicitó que fuera desvinculado, pues no violentó prerrogativa alguna. La empresa Mar 10 S.A.S. informó que era cierto que Distracom S.A. compró el establecimiento de comercio el 25 de octubre de 2018, pero que en el contrato se encontraba en la cláusula 7 que «las partes acordaron la resolución de la venta en caso de que Mar 10 S.A.S. no acepte al comprador como arrendatario». Que aquella nunca aceptó a Distracom S.A. como arrendatario «por eso devolvió todos los pagos del canon de arrendamiento hasta el día en que se dictó sentencia de primer grado». 6Radicación n.° 98757

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Expuso que las decisiones dictadas dentro del proceso no contenían algún defecto fáctico ni sustantivo, toda vez que las autoridades hicieron un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas de cara a las normas pertinentes, lo que desvirtuaba una vía de hecho. De ahí que solicitó que se mantuvieran las providencias censuradas, máxime cuando

las autoridades hicieron un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas de cara a las normas pertinentes, lo que desvirtuaba una vía de hecho. De ahí que solicitó que se mantuvieran las providencias censuradas, máxime cuando las mismas «guardan absoluta congruencia con las pretensiones de la demanda». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de julio de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 28 de febrero de 2022 e indicó que la misma no era subjetiva ni antojadiza, por lo que se descartaba una vía de hecho, pues expuso: Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que, en el marco de la inconformidad elevada contra el fallo apelado, el Colegiado querellado encontró incumplida la obligación contractual de la aquí accionante, arrendataria y demandada dentro del proceso cuestionado, de dar acceso a su contraparte arrendadora, al medio digital donde podía extraer la información necesaria para establecer el monto del canon variable de arrendamiento, plataforma que, se constata, se determinó que correspondía a la utilizada con el proveedor mayorista de combustibles ZEUSS, cuya existencia, contrario a lo alegado por la gestora, se probó dentro del proceso a través del atendible análisis de las pruebas. Lo antelado deja claro que la obligación en comento se tuvo por incumplida, por no brindarse acceso a una plataforma diferente

cuya existencia, contrario a lo alegado por la gestora, se probó dentro del proceso a través del atendible análisis de las pruebas. Lo antelado deja claro que la obligación en comento se tuvo por incumplida, por no brindarse acceso a una plataforma diferente de la del SICOM, respecto de la cual alega el accionante en la tutela, que no podía brindar acceso por contener información sensible, particularidad ésta que descarta la vulneración superior alegada al respecto. El anotado incumplimiento le permitió al Tribunal convocado colegir que la aquí interesada no actuó con buena fe objetiva en el desarrollo del contrato, al no suministrar la información requerida por la arrendadora, sino después de un año de haber 7Radicación n.° 98757 SCLAJPT-12 V.00 asumido el contrato de arrendamiento, con lo cual se tuvo por probado el puntual motivo para el incumplimiento de ese acuerdo de voluntades y se abrió paso la consecuente restitución del inmueble objeto del mismo.

III. IMPUGNACIÓN La empresa libelista impugnó; para ello mencionó: […] el Defecto fáctico, ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión, [y que] se presentó por cuanto tanto el Juez de Primera Instancia como el de segunda instancia, desconocieron de manera flagrante los alcances de la prueba documental y la prueba testimonial debidamente practicada y arrimada al proceso.

Por su parte, los Defectos sustantivos, tipo de defecto que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una

prueba testimonial debidamente practicada y arrimada al proceso. Por su parte, los Defectos sustantivos, tipo de defecto que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable, claramente se configuraron, primero por cuanto se reconoció una supuesta obligación contractual que tenía mi representada de entregar unas claves que por disposición legal gozan de reserva y son de uso EXCLUSIVO de los agentes que hacen parte de la Cadena de Distribución de Combustibles líquidos derivados del petróleo y se le conminó a hacer entrega de unas claves de un tal sistema de ZEUSS, el cual se PROBÓ inexistente tanto con prueba documental como con los interrogatorios de parte rendidos y la prueba testimonial practicada. Y segundo como quiera que, habiendo negado la parte demandante la validez de la cesión de la posición contractual, (acto jurídico que a juicio del tutelante no fue el que ocurrió entre las partes pues en realidad se trató de la compraventa de un establecimiento de comercio), vicio que según la demandante ocurrió porque no se habría solicitado previa autorización para realizar dicha cesión, tal manifestación fue aceptada por el juez de conocimiento, a tal punto que la hizo patente en el inciso tercero del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Adujo que era la misma normatividad que regía la materia, la que indicaba que el titular del Código SICOM era el agente distribuidor de combustible y que era su responsabilidad el cuidado y manejo de dicho Código. Para

materia, la que indicaba que el titular del Código SICOM era el agente distribuidor de combustible y que era su responsabilidad el cuidado y manejo de dicho Código. Para 8Radicación n.° 98757 SCLAJPT-12 V.00 darle soporte, citó el artículo 3 de la Resolución 31348 de 2015, proferida por el Ministerio de Minas y Energía. Agregó que, la Resolución 31100 de 2020, también del Ministerio de Minas y Energía, que modificó la Resolución 31348 de 2015, indicaba que para poder ingresar a la plataforma del SICOM se debía contar con una capacitación especial y que aquella solo se le brindaba por parte de esta entidad a los agentes de la cadena de distribución. Enfatizó que, «en tal sentido, hacer prevalecer un pacto contractual, en aplicación de lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil y la autonomía de la voluntad privada, sobre normas de orden público, que regulan un servicio público tan importante como lo es la distribución de combustibles, que va en contravía del ordenamiento jurídico». Por lo que , «Haber procedido entonces como en su momento lo quiso y aun hoy lo quiere la accionada, habría representado para DISTRACOM la violación de normas de orden superior que rigen su actividad comercial». A su vez, expuso que: El demandante no probó los supuestos de hecho de sus pretensiones: No probó que existiera un sistema informático que la Compañía ZEUSS hubiera puesto al servicio de los compradores de combustibles, que dicha compañía entregara claves de usuarios de consulta para ingresar a dicho sistema y

pretensiones: No probó que existiera un sistema informático que la Compañía ZEUSS hubiera puesto al servicio de los compradores de combustibles, que dicha compañía entregara claves de usuarios de consulta para ingresar a dicho sistema y que en el mismo se pudiera consultar la cantidad de galones de combustibles vendidos en la EDS Pascual Andagoya de propiedad de DISTRACOM; por el contrario, DISTRACOM probó que un sistema informático así no existe y que lo que DISTRACOM hace es realizar los pedidos de combustible mediante la utilización del SICOM, lo que equivalen a las compras que DISTRACOM le hace a ZEUSS, no a las ventas que 9Radicación n.° 98757

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DISTRACOM le hace a sus clientes al por menor, en lo cual nada tiene que ver ZEUSS. Tampoco el demandante probó que DISTRACOM tuviera la obligación legal, ni contractual, porque no lo dice así el contrato, de entregarle la clave que el 25 25 Ministerio de Minas y Energía le otorga al operador de una Estación de Servicios, para ingresar al SICOM y registrar allí los galones de combustible vendidos en la Estación de Servicios de Pascual Andagoya, más sí probó que la información del SICOM se le entregaba con los impresos del PDF de dicho sistema tanto por parte de PETROCOL como de

DISTRACOM.

La compañía la Mar 10 S.A.S. procedió a descorrer traslado de la impugnación e indicó que no compartía lo expuesto por la empresa accionante, toda vez que reiteró que

DISTRACOM.

La compañía la Mar 10 S.A.S. procedió a descorrer traslado de la impugnación e indicó que no compartía lo expuesto por la empresa accionante, toda vez que reiteró que las providencias fustigadas estaban ajustadas a derecho. Cuestionó las apreciaciones que mencionaba la parte activa frente a las pruebas que fueron valoradas en el proceso de marras y, además, adujo que frente a la reserva legal de la clave de SICOM, la cual se fundamentaba en la Resolución 31348 de 2015, no pudo pronunciarse el juez de primer grado, por cuanto en ningún momento en la contestación de la demanda se argumentó que la no entrega de claves se debiera a una reserva derivada del acto administrativo arriba mencionado. Exaltó que lo que se veía era el deseo de reabrir un debate que ya había sido estudiado por los jueces naturales, lo que no era viable por este medio, pues no estaba instituido para ello. Así las cosas, solicitó que se confirmara la determinación de primer grado constitucional. 10Radicación n.° 98757

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto 11Radicación n.° 98757 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las decisiones de 29 de julio de 2021 y 28 de febrero de 2022 dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil

consideración. En el sub lite, se cuestionan las decisiones de 29 de julio de 2021 y 28 de febrero de 2022 dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, que acogieron las pretensiones invocadas en el asunto de marras que se adelantó en contra de la empresa actora. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la providencia de 28 de febrero de 2022, la cual definió el asunto, oportunidad en la que el ad quem expuso: Aunque es cierto que en el debate probatorio se ventilaron varias cuestiones, al momento de decidir el juez a quo solo entró a considerar los incumplimientos puntuales invocados por el arrendador en su demanda, respetando de esta manera la congruencia judicial, al valorar las pruebas en comparativa con las supuestas ventas de combustible de marca distinta a Zeuss y el no suministro de las claves de acceso para consultar las ventas mensuales de combustible, de allí que el reparo concreto 3 queda descartado desde este momento. En este sentido, como la única causal de terminación que se declaró probada fue la concerniente al no suministro de claves de acceso, las demás cuestiones resultan impertinentes para esta sala de decisión que solo tiene competencia para pronunciarse sobre los motivos de inconformidad del apelante con la sentencia de primera instancia que le fue adversa, tal y como se advierte en los artículos 320 y 328 del C.G.P. 12Radicación n.° 98757

solo tiene competencia para pronunciarse sobre los motivos de inconformidad del apelante con la sentencia de primera instancia que le fue adversa, tal y como se advierte en los artículos 320 y 328 del C.G.P. 12Radicación n.° 98757

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Frente a la obligación contractual de suministrar acceso de las herramientas informáticas de ventas mencionó: En el contrato inicialmente ajustado entre la demandante Mar 10 S.A.S. y la demandada Petrocol S.A.S., noviembre 18 de 2014, se estableció -en la cláusula quintaque el canon tendría un precio variable de $100 pesos “por cada galón de combustible o cualquier otro derivado del petróleo” que comercializara el arrendatario en la estación de servicio a funcionar en la parte del inmueble arrendado. (ver contrato a f. 4-10 vto. en p. 5-11 del archivo anexos de demanda) Adicionalmente, las partes pactaron dos condiciones: 1) que independientemente del volumen de ventas el precio del canon no podía ser inferior a siete millones de pesos y 2) para garantizar la verificación del volumen de ventas por parte del arrendador, el arrendatario se comprometió a dejarlo ingresar al bien y “otorgará a MAR 10 SAS las herramientas informáticas (Clave de acceso para consultar facturación y/o galones suministrados por el proveedor ZEUSS al ARRENDATARIO) a fin de corroborar el número de galones combustibles líquidos derivados del petróleo comercializados en el inmueble que se está arrendado mediante el presente

al ARRENDATARIO) a fin de corroborar el número de galones combustibles líquidos derivados del petróleo comercializados en el inmueble que se está arrendado mediante el presente contrato”. (ver parágrafos 2 y 6 de la cláusula 5, ib). Esto para significar que solo se activaría el precio variable cuando el arrendador vendiera más de setenta mil galones de combustible en el respectivo mes, liquidación que según el parágrafo 1 de la cláusula 5 se efectuaría con corte a los 25 días de cada mes, para lo cual el arrendatario se comprometió a otorgar al arrendador el acceso a las herramientas informáticas para corroborar el número de galones comercializados. En realidad, la redacción del parágrafo 6 la cláusula 5 que se transcribió no especifica a cuál herramienta informática específica se daría acceso, solo que se otorgarían claves para tales fines, desde las cuales se pudiera consultar facturación y galones suministrados por el proveedor, todo con un solo propósito: corroborar el número de galones combustibles líquidos derivados del petróleo comercializados en el inmueble que se está arrendado mediante el presente contrato. Se probó que mientras el contrato se ejecutó con el arrendatario inicial Petrocol S.A.S. no hubo inconvenientes, así lo indicaron las partes en sus respectivos interrogatorios: el representante legal de la demandante señaló que el arrendatario inicial dio acceso al sistema del proveedor Zeuss y esto lo ratificó el regente de Petrocol S.A.S. cuando explica que entregaban información

las partes en sus respectivos interrogatorios: el representante legal de la demandante señaló que el arrendatario inicial dio acceso al sistema del proveedor Zeuss y esto lo ratificó el regente de Petrocol S.A.S. cuando explica que entregaban información del mayorista, lo que se corroboraba al ingresar y revisar el sistema. (t. 00:46:24 y 01:41:50 del registro de la audiencia inicial). 13Radicación n.° 98757

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También se supo que, pese a lo pactado en la cláusula octava que prohibía al arrendatario ceder el contrato o subarrendar el inmueble, sin la previa y escrita autorización del arrendador, Petrocol S.A.S. vendió a Distracóm S.A. el establecimiento de comercio, quien ingresó como arrendatario-subrogatario desde noviembre 1° de 2018. En este punto la Sala no puede entrar a calificar dicho proceder del arrendatario inicial, porque eso no fue invocado por el arrendador como causal de incumplimiento en la demanda; simplemente, la corporación constata que el propio representante legal de Distracom S.A. confesó que entraron como subrogatarios del arrendatario desde noviembre 1° de 2018. (t. 01:07:12 del registro de la audiencia inicial).

El colegiado agregó que: El demandante sostiene que Distracom S.A. no entregó a Mar 10

S.A.S. las claves de acceso acordadas en el contrato, lo que no requiere de prueba al amparo del inc. final del art. 167 del C.G.P.

El demandante sostiene que Distracom S.A. no entregó a Mar 10 S.A.S. las claves de acceso acordadas en el contrato, lo que no requiere de prueba al amparo del inc. final del art. 167 del C.G.P. por tratarse de una negación indefinida, pero además ese hecho ha sido aceptado por la propia demandada Distracom S.A. en su contestación, en el interrogatorio de su representante legal y reafirmado en las alegaciones finales y en el recurso de apelación que se analiza. De ahí que, mencionó que el problema jurídico central consistía en determinar si la no entrega de las referidas claves de acceso constituía un incumplimiento contractual del arrendatario para dar por terminado el contrato conforme el numeral 1.º del art. 518 del C.Co. «Se advierte que, a voces del art. 520 ib. no se requería desahucio por cuenta del arrendador, pues esa comunicación solo resulta exigible para las demás causales del citado art. 518». Y, manifestó que: Distracom S.A. justifica que no entregó claves de acceso de Zeuss porque eso no existe, lo cual acredita con el correo electrónico de noviembre 18 de 2019 donde la auxiliar de facturación de Zeuss Petroleum S.A.S. contesta que “una plataforma como tal para estas consultas no tenemos disponible”, refiriéndose a la petición que el analista de logística de Distracom S.A. le hiciera ese mismo día acerca de “si la Mayorista Zeuss tiene una plataforma para 14Radicación n.° 98757 SCLAJPT-12 V.00 clientes, si la hay favor indicarme el correspondiente a

día acerca de “si la Mayorista Zeuss tiene una plataforma para 14Radicación n.° 98757 SCLAJPT-12 V.00 clientes, si la hay favor indicarme el correspondiente a Distracom”. (ver p. 2-3 del archivo documentos allegados por Distracom en la audiencia de instrucción y juzgamiento). Pero lo anterior es contradictorio porque el representante legal de Petrocol S.A.S. dijo en su interrogatorio que ese era el mecanismo para corroborar con el arrendador las ventas de galones y fijar el canon: “yo en ocasiones asistía a las oficinas de ellos, y en presencia de una señora, no me acuerdo cómo es el nombre, yo inclusive tenía conversaciones telefónicas con ella, le daba el acceso y en presencia mía se revisaba el sistema. [Juez: ¿el acceso a qué?]. Revisábamos el sistema en la plataforma de Zeuss, y yo le pasaba los pantallazos y la información impresa de Sicom. [Juez: ¿y tuvieron inconvenientes con ese mecanismo durante el tiempo que estuvieron ustedes sosteniendo la relación comercial?] No, nunca, porque es un mecanismo que es totalmente claro. (t. 01:43:28 del registro de la audiencia inicial). Incluso, en correo electrónico de julio 28 de 2021 el asesor comercial para el eje cafetero de Zeuss Petroleum S.A.S. aclaró: “Zeuss cuenta con una plataforma virtual donde nuestros clientes pueden ingresar. // Por el momento la plataforma se encuentra en mantenimiento y rediseño por lo tanto el acceso actualmente está restringido. // En el momento que la reactiven, les estaré informando.” Esto en respuesta a la petición del mismo

clientes pueden ingresar. // Por el momento la plataforma se encuentra en mantenimiento y rediseño por lo tanto el acceso actualmente está restringido. // En el momento que la reactiven, les estaré informando.” Esto en respuesta a la petición del mismo analista de logística de Distracom S.A.S. quien había preguntado en julio 14 de ese mismo año: “Agradezco me informen si la mayorista Zeuss cuenta con una plataforma web para clie

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