CSJ - STL10998-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10998-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10998-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 47001-31-05-003-2022-00208-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por l a autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Beatriz Martha Noguera Ord óñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia
impreciso escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Beatriz Martha Noguera Ord óñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prim a media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera todas las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, pertenecientes a su cuenta individual, costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; autoridad que, en sentencia de 14 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la
señora BEATRIZ MARTHA NOGUERA ORD [Ó]ÑEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLP[E]NSIONES con todos los aportes efectuados por la actora,
PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLP[E]NSIONES con todos los aportes efectuados por la actora, junto con los rendimientos financieros e intereses habidos en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00 SCLAJPT-11 V.00 3 cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos a la demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A., se fijan las mismas en dos (2) S.M.L.M.V.
CUARTO: ABSOLVER a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta
ante la Sala Laboral [d]el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En virtud del recurso de apelación que las demandadas interpusieron contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, el Tribunal accionad o modificó el numeral segundo en providencia de 17 de mayo de 202 4, en los siguientes términos:
[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
Colpensiones, el Tribunal accionad o modificó el numeral segundo en providencia de 17 de mayo de 202 4, en los siguientes términos:
[…] SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT [[Í]AS PORVENIR S.A. a trasladar la AFILIACI[Ó]N a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con todos los aportes efectuados por la demandante BEATRIZ MARTHA NOGUERA ORD [Ó]ÑEZ, en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia.
Al momento de cumplirse la orden los conceptos, deben aparecerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00 SCLAJPT-11 V.00 4 discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que lo justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el día 14 de diciembre de 2023.
[…]
Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. interpuso
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el día 14 de diciembre de 2023.
[…]
Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y , por medio de auto de 12 de julio de 2024 , el ad quem negó su concesión , al considerar que no se acreditó el interés económico exigido para su procedencia.
Contra la anterior determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja ; no obstante, mediante auto de 24 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL1962-2025 de 11 de marzo de 2025, declaró bien denegada la alzada, por considerar que l a interesada no acreditó su contaba con interés económico para recurrir.
En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestiona la determinación de segunda instancia de 17 de mayo de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -1072024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00
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En consecuencia, se extrae que pretende se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal
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En consecuencia, se extrae que pretende se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2022-00208-00. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 11 de junio de 2025, se repartió el 13 del mismo mes y año y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 17 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00 SCLAJPT-11 V.00 6 constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es
2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00 SCLAJPT-11 V.00 6 constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso bajo examen , se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 17 de mayo de 2024 . Lo anterior, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario cuestionado, lo previsto en la sentencia CC SU1072024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que , pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL1962-2025 de 11 de marzo de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante - le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello
declaró bien denegado el citado medio de impugnación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante - le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00
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Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia.
Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01281-00
SCLAJPT-11 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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