CSJ - STL11-001-02-30-000-2020-00389-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11-001-02-30-000-2020-00389-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00389-00 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GERARDO MARIO GENTIL OROZCO en contra de la CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional en calidad de «miembro del Grupo de Litigio de interés Público (GLIP) de la Universidad del Norte» , con el propósito de obtener el amparo de «los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia C-017 de 2018 en virtud de la cual la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad previsto en el artículo 2º del ActoRadicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00389-00
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Legislativo 1 de 2017, respecto del Decreto Ley 588 de 2017 «por el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición». Para el efecto, expone que [el] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado por el
la Verdad, la Convivencia y la No Repetición». Para el efecto, expone que [el] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 (en adelante Acuerdo Final) y refrendado por el Congreso de la República el 30 de noviembre de 2016, previó la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR o Sistema), en cumplimiento del compromiso del Gobierno Nacional y las FARC-EP de poner a las víctimas en el centro del Acuerdo y en respuesta a sus testimonios, propuestas y expectativas. Este Sistema está compuesto por mecanismos judiciales y extrajudiciales, incluida la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (en adelante CEV) . Que en el marco de lo preceptuado en el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cual se facultó al Presidente de la República para expedir Decretos con fuerza de Ley, a fin de facilitar la implementación del mentado acuerdo final, fue expedido el Decreto Ley 588 de 2017 «por el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición», así como el Decreto 589 de 2017 «por medio del cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas y en razón del conflicto armado» (en adelante UBPD).
Verdad, la Convivencia y la no Repetición», así como el Decreto 589 de 2017 «por medio del cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas y en razón del conflicto armado» (en adelante UBPD). Señala que la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, integral, previo y automático de las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00389-00
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Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, en virtud de la sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión «y tendrá una vigencia de diez (10) años» , la cual se encuentra contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 del 2012, lo cual se hizo extensivo a la expresión «tendrán una vigencia de 10 años», contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2013, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2014; lo cual en sentir del quejoso difiere de lo establecido en la cuestionada sentencia C-017 de 2018, que «estimó razonable un término de 3 años» para la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV. Alega el actor, que la anterior determinación genera consecuencias graves para los derechos de las víctimas, en tanto que si «bien el decreto 589 del 05 de abril de 2017 le
Repetición -CEV. Alega el actor, que la anterior determinación genera consecuencias graves para los derechos de las víctimas, en tanto que si «bien el decreto 589 del 05 de abril de 2017 le dio a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas un tiempo de 20 años, el decreto 588 del 05 de abril de 2017 le dio 3 años a la comisión» , por lo que en su sentir, agregó que el «cruce de tiempos disímiles resulta problemático a la luz de la sentencia toda vez que los decretos mencionados fueron sometidos a control automático de constitucionalidad, y la misma puede haber perdido firmeza a la luz de una inconstitucionalidad sobreviniente de la sentencia C-588/19». Por lo anterior, requirió el resguardo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revoque la sentencia C-017 de 2018 «en virtud de la disimilitud de 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00389-00 SCLAJPT-11 V.00 tiempos entre la CEV y la UBPD y la afectación que la misma puede causar a los derechos de las víctimas del conflicto armado»; así mismo peticionó el pronunciamiento «sobre el término y vigencia de la CEV y la UBPD con la finalidad de garantizar la continuidad del marco jurídico que desarrolle el SIVJRNR, y en consecuencia los derechos de las víctimas» . Mediante auto calendado de 2 de junio de 2020, esta
garantizar la continuidad del marco jurídico que desarrolle el SIVJRNR, y en consecuencia los derechos de las víctimas» . Mediante auto calendado de 2 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante se revoque la sentencia C-017 de 2018 proferida por la Corte Constitucional por presentarse una diferencia considerable entre los tiempos otorgados a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas y en razón del conflicto armado -UBPD, lo que en criterio del petente puede generar la afectación de los derechos de las víctimas del conflicto armado; de igual forma, requirió el pronunciamiento «sobre el término y vigencia de la CEV y la UBPD con la finalidad de garantizar la continuidad del marco jurídico que desarrolle el SIVJRNR, y en consecuencia los derechos de las víctimas» . Al respecto, se ha de indicar que surge de bulto la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en ejercicio del control constitucional ejercido por la Corte Constitucional, y atribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, lo anterior, en razón a que tales fallos hacen tránsito a cosa 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00389-00
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dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, lo anterior, en razón a que tales fallos hacen tránsito a cosa 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00389-00 SCLAJPT-11 V.00 juzgada constitucional, tal como lo propugna el artículo 243 ibidem, y que a la postre preceptúa: Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Conforme lo anterior, es claro que no existe posibilidad alguna, de dejar sin efecto la sentencia C-017 de 2018 en virtud de la cual la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad previsto en el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2017, respecto del Decreto Ley 588 de 2017 «por el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición», en tanto que dicho fallo produce efectos ergaomnes, y por ende, un control abstracto, por lo que se producen los efectos de un acto general, impersonal y abstracto. Al respecto, en sentencia CC C-496/94, la Corte Constitucional, indicó:
producen los efectos de un acto general, impersonal y abstracto. Al respecto, en sentencia CC C-496/94, la Corte Constitucional, indicó: […] debe recordarse que tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades. 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00389-00
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De ahí, que la Corte Constitucional, de tiempo atrás señaló en la sentencia CC T-282/96: Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción.
6. Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado
la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de resguardo no resulta procedente, en tanto este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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