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CSJ - STL110-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL110-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL110-2023 Radicación n.° 100863 Acta 2 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que MARIO RESTREPO adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra Angela María Peláez Restrepo, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Arroz Paisa el Original», trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito deRadicación n.° 100863

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Chinchiná, quien a través de sentencia de 27 de septiembre de 2022 declaró que no prosperaban las pretensiones invocadas. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, en la misma oportunidad, lo sustentó. Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

misma oportunidad, lo sustentó. Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en proveído de 18 de octubre de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 2 de noviembre de 2022, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, decisión que recurrió en reposición; no obstante, en auto de 22 del mismo mes y año la magistratura enjuiciada la mantuvo incólume. Censuró que el Tribunal acusado decidiera «[…] declarar desierta [su] alzada pese a estar sustentada en [primera] instancia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 22 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se ordene tramitar la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil

2Radicación n.° 100863 SCLAJPT-12 V.00 la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

2Radicación n.° 100863 SCLAJPT-12 V.00 la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que «[…] no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…), pues ejecutoriada la providencia fechada el 18 de octubre (…) y, una vez vencido el término del traslado para sustentar el recurso de apelación formulado, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 22 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada resolver nuevamente el recurso de reposición, tras considerar que la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugnó. Adujo que no es dable la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se ha dado aplicación a

– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugnó. Adujo que no es dable la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se ha dado aplicación a la normativa vigente y en definitiva se apoyó en providencias del Superior 3Radicación n.° 100863

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Funcional; actuar en contra, sí supone un desprendimiento del precedente jurisprudencial y un desacato a la Ley. Explicó que por auto de 22 de noviembre de 2022, resolvió no reponer el proveído del 2 de noviembre de esa anualidad, toda vez que no podía desconocerse que según el estatuto procesal vigente, es necesario en primer lugar, interponer el recurso de apelación ante el juez de primera instancia con la enunciación de las censuras concretas sobre los cuáles versará la sustentación, misma que, debe hacerse ante el Superior. Finalmente, indicó que en sentencias CSJ STL7317-2021, esta Sala de la Corte, en calidad de superior funcional de la homóloga Civil, adoctrinó que la sustentación de la alzada debe realizarse ante el juez de segundo grado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 100863

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 22 de noviembre de 2022, mediante la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -22 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -24 de noviembre de 2022 - transcurrieron

procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -22 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -24 de noviembre de 2022 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 22 de noviembre de 2022 , mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. 5Radicación n.° 100863

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Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ello es así, toda vez que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia

Ello es así, toda vez que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior y, que la sustentación se debe realizar ante el ad quem, que la omisión de ello o su presentación de manera extemporánea conlleva la declaratoria de desierto del recurso. De ahí, precisó que el actor confundió dos actos procesales claramente diferenciables en cuanto al momento y frente a quién se realiza, ambos necesarios a fin de que sea resuelto el asunto en alzada. Reiteró, que una cosa es la interposición y otra la enunciación de los motivos de inconformidad, los que se realizan al momento de proferirse la decisión de la primera instancia y que debe formularse ante el funcionario de primer nivel y, la segunda es la sustentación del recurso que se realiza ante el ad quem. Así las cosas, la magistratura accionada concluyó que no era viable invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con 6Radicación n.° 100863 SCLAJPT-12 V.00 ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se

esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con 6Radicación n.° 100863 SCLAJPT-12 V.00 ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren

nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación 7Radicación n.° 100863 SCLAJPT-12 V.00 debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente

momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 100863

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 100863

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Mario Restrepo Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Radicado: 100863

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular que formuló contra Ángela María Peláez Restrepo, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Arroz Paisa el Original». Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela debía negarse y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte que la concedió, al considerar que el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia, así como el que no repuso tal decisión son razonables. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que

instancia, así como el que no repuso tal decisión son razonables. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado.Radicación n.° 100863

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En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-4182019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 12Radicación n.° 100863

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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