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CSJ - STL1100-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1100-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1100-2022 Radicado n.° 96085 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpone contra el fallo que la homóloga Sala Civil de esta Corporación profirió el 24 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, la entidad accionante promovió el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96085

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, manifestó que promovió solicitud de práctica de pruebas extraprocesales contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección de Impuestos Seccional Cúcuta, asunto que se asignó a la Jueza Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, quien desestimó su pretensión mediante auto de 12 de noviembre de 2020; decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de providencia de 6 de mayo de 2021. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que asumió la existencia de

Superior de la misma ciudad confirmó a través de providencia de 6 de mayo de 2021. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que asumió la existencia de una negación indefinida que no fue propuesta por la DIAN y, por esa vía, invirtió la carga de la prueba, cuando ello no era procedente de conformidad con las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto. Indicó que la DIAN alegó la improcedencia de la práctica de las pruebas, toda vez que le había dado acceso a tales documentos en otro proceso previo a esta solicitud, argumento que no es procedente en un trámite extraprocesal, sino que debe plantearse en el debate probatorio que se surta al interior de un proceso judicial. Señaló que la negativa a la solicitud de exhibición de los expedientes se fundamentó en que tenía acceso a los mismos o que debía conocer su contenido, pese a que el artículo 267 del Código General del Proceso, prevé que para que el juez acceda a tal requerimiento, basta con que el peticionario manifieste que los documentos se encuentran en poder del 2Radicado n.° 96085 SCLAJPT-11 V.00 convocado, la relación que estos tengan con los hechos que pretenden demostrar y la clase de documentos. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 6 de mayo de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 6 de mayo de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 10 de noviembre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Jueza Séptima Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión y remitió copia digital del expediente. El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no vulneró las garantías superiores de la actora y carece del presupuesto de inmediatez. El apoderado judicial de la DIAN señaló que los argumentos expuestos en esta solicitud de amparo ya fueron analizados y discutidos por las autoridades competentes. 3Radicado n.° 96085

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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 24 de noviembre de 2021, el a quo constitucional negó el amparo constitucional, al considerar que no satisface el presupuesto de inmediatez. Con todo, indicó que la decisión censurada luce razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los

censurada luce razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.

Adicionalmente, aduce que la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, dado que se presentó el 5 de noviembre de 2021, tal como da cuenta el correo electrónico que le envió la Rama Judicial en el que se confirma la recepción del escrito.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que cuestiona es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para

constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la entidad tutelante promueve el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 6 de mayo de 2021. En consecuencia, la Sala procede a analizarla con el fin de verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. Previo a ello, importa precisar que, esta Corporación aprecia que el presente mecanismo satisface el presupuesto de inmediatez conforme al cual el término para acudir al juez de tutela no debe superar la temporalidad de seis (6) meses, toda vez que la decisión objeto de censura se notificó por anotación en estado n.º 057 de 7 de mayo de 2021 y la acción se radicó en el sistema de recepción de tutelas y habeas 5Radicado n.° 96085 SCLAJPT-11 V.00 corpus de la Rama Judicial el 5 de noviembre de 2021 a las 04:04 pm. Claro lo anterior, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer, si: i) la existencia de procesos anteriores, no implica el conocimiento previo de los documentos solicitados en exhibición, ii) además del carácter de reserva legal, se debe

determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer, si: i) la existencia de procesos anteriores, no implica el conocimiento previo de los documentos solicitados en exhibición, ii) además del carácter de reserva legal, se debe analizar el perjuicio que se causaría con la exhibición de la prueba, quién efectúa el requerimiento y la clase de información solicitada, y iii) el ejercicio del derecho de petición y del recurso de insistencia no son requisitos sine quanon para la realización de la prueba extraproceso. Al respecto, manifestó que las pruebas extraprocesales son aquellas que se obtienen por fuera del proceso, por iniciativa de uno o de todos los interesados y se practican con observancia de las reglas de citación y práctica de pruebas establecidas para los diferentes medios probatorios que la ley autoriza. En apoyo, citó el artículo 183 del Código General del Proceso. Luego, refirió que la procedencia de la exhibición de documentos depende de la precisión de la solicitud, la estructuración de los hechos que se quieran probar y la determinación de la persona que tiene el documento, quien, en todo caso, puede oponerse a exhibirlos, conducta que se considera una negación indefinida que corresponde al peticionario desvirtuar mediante trámite incidental, en el que 6Radicado n.° 96085 SCLAJPT-11 V.00 el juez únicamente debe realizar un análisis de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la medida que, de resultar negativo, conllevaría a que la exhibición sea ilegítima y, por

SCLAJPT-11 V.00 el juez únicamente debe realizar un análisis de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la medida que, de resultar negativo, conllevaría a que la exhibición sea ilegítima y, por tanto, debe negarse. Lo anterior, en los términos de los artículos 186 y 265 ibidem. Así, adujo que la manifestación que realizó la DIAN relativa a que la actora conoce los expedientes solicitados, dado que los tuvo en su poder con el fin de promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, debe considerarse una negación indefinida que no requiere ser probada por quien la alega sino por su contraparte. De ese modo, señaló que como quiera que la entidad accionante no logró demostrar la negación indefinida que formuló la DIAN, era dable concluir que aquella conoce el contenido de los documentos requeridos mediante la prueba extraproceso, lo que hace improcedente su practica, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de la exhibición de documentos es precisamente obtener los que se encuentran única y exclusivamente en poder del convocado. De otro lado, indicó que no es necesario que para oponerse a la solicitud que formuló la actora, la DIAN deba alegar el eventual perjuicio que le causaría la práctica de la prueba, pues esta prerrogativa legal se predica únicamente de terceros que, pese a estar obligados a exhibir y no tener la calidad de parte en el futuro proceso en el que se haga valer la prueba recaudada, podrían ver afectados sus intereses con 7Radicado n.° 96085

de terceros que, pese a estar obligados a exhibir y no tener la calidad de parte en el futuro proceso en el que se haga valer la prueba recaudada, podrían ver afectados sus intereses con 7Radicado n.° 96085 SCLAJPT-11 V.00 la entrega de la documentación requerida. Ello, sin perjuicio de la exoneración de cualquier convocado de exhibir documentos sometidos a reserva legal. Asimismo, señaló que, en su oposición, la DIAN alegó que otros de los documentos requeridos tienen reserva legal, de modo que no le está dado levantar las reservas establecidas expresamente por la ley, especialmente si la valoración probatoria no la realiza el funcionario judicial que conoce de la solicitud de la prueba extraprocesal sino el juez ante quien se hace valer, pues es quien finalmente determina el valor del medio probatorio requerido, teniendo en cuenta la calidad de las pretensiones y excepciones que se invoquen en el proceso. En ese sentido, expuso que, si bien la reserva legal es inoponible a las autoridades judiciales, lo cierto es que estas deben ser competentes para conocerla, deben estar en ejercicio de sus funciones y, en todo caso, deben asegurar la reserva de la información y de los documentos que se pongan en su conocimiento, condición esta última que en este caso no se cumple, debido a que las pruebas que se exhiban saldrían de su órbita de protección al finalizar dicho trámite. En apoyo, citó la sentencia CC C037-1996. Por último, manifestó que, aunque no existe norma sustancial o procesal que disponga que previo a iniciar el trámite de pruebas extraproceso es necesario elevar una

En apoyo, citó la sentencia CC C037-1996. Por último, manifestó que, aunque no existe norma sustancial o procesal que disponga que previo a iniciar el trámite de pruebas extraproceso es necesario elevar una petición y agotar el recurso de insistencia ante la entidad competente, no se puede desconocer que a dicha clase de 8Radicado n.° 96085 SCLAJPT-11 V.00 medios probatorios le son aplicables las reglas generales y especiales sobre la citación y práctica de pruebas, de modo que debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 173 inc. 2 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 1755 de 2015. Así, concluyó que no había razones plausibles para revocar la providencia del a quo y, por tanto, la confirmó. En ese orden, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió el asunto de conformidad con las normas que le son aplicables, estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse

excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicado n.° 96085

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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