CSJ - STL110010230000202000101-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL110010230000202000101-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00101-00 Acta Extraordinaria nº 023 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LAURA
VELÁSQUEZ ARANGO contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que hace parte de los concursantes que han surtido las distintas etapas dentro de la convocatoria nº 4 adelantadaRadicación n.° 110010230000202000101-00 por la Rama JudicialSala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que tiene como fin proveer los cargos de empleados de los juzgados, centro de servicios y tribunales de esa misma urbe; que en el término establecido en el Acuerdo de dicha convocatoria y el cronograma correspondiente, se interpusieron por los interesados los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que de manera parcial se han resuelto algunos de estos recursos, sin embargo, está pendiente llevar a cabo exhibición de documentos y desatar los recursos aún no resueltos; y que conforme al cronograma que estaba vigente, el 24 de octubre de 2019 se expediría el correspondiente registro de elegibles, sin embargo el 29 de octubre de esa anualidad, se publicó que « se iba a dar una modificación al
resueltos; y que conforme al cronograma que estaba vigente, el 24 de octubre de 2019 se expediría el correspondiente registro de elegibles, sin embargo el 29 de octubre de esa anualidad, se publicó que « se iba a dar una modificación al cronograma, mientras se preparaba la logística para la exhibición de documentos pedida por varios de los recurrentes, por parte de la Universidad Nacional». Que a la fecha de presentación de la acción tutelar, han transcurrido más de nueve (9) meses de haberse vencido el término para la interposición de los recursos sin que se hubiesen desatado en forma definitiva, impidiendo agotar la etapa clasificatoria del concurso y la correspondiente expedición de la lista de elegibles, por lo que estima se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos. Por lo anterior, además de la protección de sus derechos fundamentales, solicita se ordene a las accionadas «procedan 2Radicación n.° 110010230000202000101-00 a expedir un nuevo cronograma, que de manera concreta y expedita disponga programar la exhibición de documentos solicitada por los recurrentes, resolver los recursos propuestos en contra de la Resolución Nº csjrir19-185 de 17 de mayo de 2019, agota la etapa clasificatoria y expida el REGISTRO DE ELEGIBLES respectivo, todo lo cual debe hacerse en un término razonable que no puede superar los seis meses, atendiendo el periodo de 9 meses que ha tenido el aludido periodo (…)». En auto del 26 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte
respectivo, todo lo cual debe hacerse en un término razonable que no puede superar los seis meses, atendiendo el periodo de 9 meses que ha tenido el aludido periodo (…)». En auto del 26 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la parte accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” dijo que se oponía a las pretensiones de la señora Velásquez Arango, por cuanto en ningún momento dicha entidad le ha vulnerado algún derecho fundamental y por consiguiente solicitó su desvinculación del presente trámite. (fls. 73 a 75) La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la tutelante pese a que se encuentra inscrita en la convocatoria nº 4, y considerando que superó las pruebas de conocimientos, carecía de legitimación por activa para solicitar de las accionadas, se resuelvan los recursos interpuestos en un corto tiempo, «pues primero debe realizarse la jornada de exhibición para garantizar el derecho de contradicción y defensa 3Radicación n.° 110010230000202000101-00 que le asiste a quienes pidieron les fuera exhibida tal documentación». Por lo que afirma que, la patente no se encuentra legitimada para pretender la resolución de recursos que no han sido presentados por ella y que representan el ejercicio
documentación». Por lo que afirma que, la patente no se encuentra legitimada para pretender la resolución de recursos que no han sido presentados por ella y que representan el ejercicio de contradicción de personas que no superaron la prueba de conocimientos. Comenta de igual manera que en la actualidad, junto con la Universidad Nacional, están adelantando las gestiones necesarias tendientes a contratar la jornada de exhibición a nivel nacional, que en principio no se encontraba incluida, y que tuvo lugar por solicitud de los concursantes, por lo cual, una vez establecidas las fechas, lugares y logística pertinentes, será informado a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, para que realicen la publicación que corresponda. (fls. 43 a 51) La Universidad Nacional de Colombia, solicita su desvinculación del presente asunto o en su defecto se nieguen las pretensiones invocadas respecto a dicha institución, teniendo en cuenta que el ente universitario no ha vulnerado ninguno de los preceptos constitucionales mencionados como transgredidos por la accionante. (fls. 53 a 55) El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, arguye que no existe nexo causal entre los derechos fundamentales presuntamente transgredidos a la petente y 4Radicación n.° 110010230000202000101-00 el actuar de dicha entidad, además de no corresponderle la expedición de un nuevo cronograma. De igual manera comentó que, aún se encuentra
4Radicación n.° 110010230000202000101-00 el actuar de dicha entidad, además de no corresponderle la expedición de un nuevo cronograma. De igual manera comentó que, aún se encuentra pendiente la realización de la prueba supletoria de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y otra psicotécnica, a quienes presentaron en término la solicitud acreditando una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, que para ese Distrito fueron dos casos. (fls. 80 a 82) II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han precisado que solamente la acción de tutela tiene cabida para proteger las prerrogativas fundamentales de transgresión o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las 5Radicación n.° 110010230000202000101-00 personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes
ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las 5Radicación n.° 110010230000202000101-00 personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. En el asunto sometido a consideración de esta Sala , se advierte que Laura Velásquez Arango acudió a la vía preferente, por cuanto, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura y las demás autoridades involucradas en la convocatoria para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, al no resolver los recursos y proceder a la etapa clasificatoria del concurso, dilatando la expedición del registro de elegibles, ha incumplido el cronograma de dicho concurso, en tanto se le generó una expectativa legítima de que los recursos se desatarían de manera pronta, retardando “injustificadamente” la expedición de registro de elegibles y de manera consecuente, la posibilidad de acceder por carrera al cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito. Sin embargo, luego de confrontar lo peticionado por la accionante con las respuestas de las entidades convocadas y los medios probatorios arrimados al expediente (fl. 47), advierte la Sala que, contrario a lo argüido en el escrito genitor, aquellas han agotado todas y cada una de los pasos del concurso, con estricta sujeción a la ley estatutaria que
advierte la Sala que, contrario a lo argüido en el escrito genitor, aquellas han agotado todas y cada una de los pasos del concurso, con estricta sujeción a la ley estatutaria que regula la materia y al acuerdo que dio apertura a la convocatoria, debido a que han llevado a término, 6Radicación n.° 110010230000202000101-00 satisfactoriamente, las etapas de inscripción, admisión y práctica de pruebas de conocimientos y aptitudes. No obstante, en desarrollo del cronograma previsto para el concurso de méritos para la conformación de la lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el 16 de octubre de 2019 se publicaron las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos en contra de los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes, respecto de quienes no solicitaron exhibición, quedando pendientes por resolver los recursos de quienes requirieron como prueba la exhibición de documentos, resultando imperioso incluir en el cronograma dicha actividad. Corolario de lo anterior, se concluye que esas “modificaciones” al orden organizacional del concurso no ha obedecido a una actitud antojadiza o arbitraria, que resulte lesiva de las garantías de orden superior invocadas, sino, más bien, ha sido el resultado de la necesidad sobreviniente de realizar una jornada de exhibición de resultados de las referidas pruebas, en aras de garantizar la prerrogativa
lesiva de las garantías de orden superior invocadas, sino, más bien, ha sido el resultado de la necesidad sobreviniente de realizar una jornada de exhibición de resultados de las referidas pruebas, en aras de garantizar la prerrogativa constitucional al debido proceso a la totalidad de los participantes en la convocatoria.
Por lo anterior, no puede imputarse al extremo convocado una mora desproporcionada o negligente que derive en una transgresión las garantías fundamentales de 7Radicación n.° 110010230000202000101-00 la petente, menos aun cuando la legislación imperante no impone términos para la conformación de las listas de elegibles. Ahora bien, si en gracia a la discusión se desatendiera el argumento precedente, lo cierto es que el mecanismo de amparo tampoco es la vía idónea para controvertir las discrepancias que expone la promotora del resguardo contra los actos administrativos en los que se ha modificado el cronograma, pues lo cierto es que el sendero preferente para discutir tales temáticas es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el
estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 110010230000202000101-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
LAURA VELÁSQUEZ ARANGO contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL por las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 110010230000202000101-00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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