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CSJ - STL110010230000202000125-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL110010230000202000125-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 1100102300002020-00125-00 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor CARLOS ANÍBAL BARÓN

VELANDIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOYACÁ – CASANARE.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los convocados.

Refiere que los señores Ana Tulia Buitrago de Zaldúa, José Resurrección Zaldúa Carreño y Jorge Orlando ZaldúaRadicación n.° 110010230000202000125-00 Buitrago formularon queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, «invocando como causales las contenidas en el numeral 1 del artículo 37, numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2001 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem» ; que el 13 de noviembre de 2015 se dio apertura al trámite disciplinario y en la diligencia del 16 de diciembre del mismo

concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem» ; que el 13 de noviembre de 2015 se dio apertura al trámite disciplinario y en la diligencia del 16 de diciembre del mismo año, se le designó apoderado y se «dio lectura a los artículo[s] 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, sin que yo estuviera presente en dicha actuación, por lo que el mismo ordenó dar aplicación al artículo 104 de la ley precitada», y el 19 de abril de 2016 se le declaró persona ausente. Que el 27 de febrero de 2019 se llevó a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistió porque no fue notificado del trámite en su contra, situación que se repitió con la audiencia de juzgamiento que se realizó el 20 de marzo de aquel año; que el 30 de mayo de 2019 fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, al encontrarlo responsable por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; que el 21 de octubre de 2019, al desatar el grado jurisdiccional de consulta la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió «revocar parcialmente la sentencia de 30 de mayo de 2019. […] terminar y archivar las diligencias respecto de la falta

Consejo Superior de la Judicatura resolvió «revocar parcialmente la sentencia de 30 de mayo de 2019. […] terminar y archivar las diligencias respecto de la falta establecida en el artículo 35 numeral 6 ibídem […]» que lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, para en su lugar hacerlo por el 2Radicación n.° 110010230000202000125-00 término de dos meses; que las providencias censuradas «incurrieron en defecto procedimental absoluto y fáctico» , y vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales.

Por lo narrado solicita conceder el amparo reclamado, y que se ordene se «deje sin efectos el inciso segundo y tercero del numeral primero de la parte resolutiva [de] la providencia judicial de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida en sede de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, […], como consecuencia de lo anterior por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional se comunique al Registro Nacional [d]e Abogados con el fin que se actualice la base de datos y se levante la sanción impuesta por dicha [C]orporación». (fols. 1 a 14) Mediante auto del 5 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados en las resultas del

por dicha [C]orporación». (fols. 1 a 14) Mediante auto del 5 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura envió el expediente del proceso disciplinario, y pidió negar la protección, dijo que los argumentos planteados son infundados; que las notificaciones al investigado se surtieron en «las direcciones» que se encuentran anotadas en el Registro Nacional de Abogados; que es deber de los profesionales del derecho actualizar su dirección de domicilio cuando hay cambios, conforme lo estipula el artículo 28 3Radicación n.° 110010230000202000125-00 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007; que la colegiatura verificó «con grado de certeza el expediente en el cual se constató las correspondientes citaciones al abogado sancionado de acuerdo a la dirección que él mismo había consignado en el Registro Nacional de Abogados» , y allegó copia de la providencia en cuestión. (fols. 52 a 69 Y 104 a 172) Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió copia de las comunicaciones enviadas a los intervinientes en el proceso disciplinario, y vinculados a la tutela, quienes guardaron silencio. (fols. 70 a 71)

II.CONSIDERACIONES

Boyacá remitió copia de las comunicaciones enviadas a los intervinientes en el proceso disciplinario, y vinculados a la tutela, quienes guardaron silencio. (fols. 70 a 71) II.CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente acción en primera instancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 8 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los 4Radicación n.° 110010230000202000125-00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la

el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del tutelante radica en el hecho de que fue declarado disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la consecuente suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses, y que la actuación se adelantó con vulneración de sus garantías superiores porque no fue vinculado al trámite. En el presente caso, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional al expediente del proceso disciplinario allegado, encuentra que se adelantaron las etapas procesales correspondientes y se comunicó al investigado de la actuación a la dirección que para tal fin tenía consignada en el Registro Nacional de Abogados, a saber, calle 1A n.º 47-71 de la Ciudad de Bogotá 1, como lo informó la accionada; entonces, si el abogado cambió de domicilio profesional, 1 Ver folios 43, 47, 58, 202, 230, 235. 5Radicación n.° 110010230000202000125-00 según se deduce de la dirección indicada en el escrito tutelar, en el que informa que recibe notificaciones en la carrera 1A

5Radicación n.° 110010230000202000125-00 según se deduce de la dirección indicada en el escrito tutelar, en el que informa que recibe notificaciones en la carrera 1A n.º 4-64 del municipio de Guacamayas – Boyacá, y no actualizó el mentado registro como lo dispone el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20072, no puede endilgarse responsabilidad alguna a las autoridades accionadas, pues estas cumplieron con garantizar sus derechos superiores al designarle un defensor de oficio. De suerte que no corresponde al juez constitucional impartir orden alguna al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados «con el fin [de] que se actualice la base de datos» , pues este es un deber del abogado, así que no puede ahora alegar a su favor su incuria de no poner al día su cambio de dirección o domicilio profesional y pretender que se levante la sanción impuesta, ya que el promotor de la queja lo que busca es anteponer su criterio para que se anulen unas decisiones que fueron pronunciadas por el juez natural en el marco de su competencia, y se profieran unas nuevas con miras a obtener una resolución favorable a sus intereses. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este fallo de tutela. 2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.  Son deberes del abogado: […].

15. Tener un domicilio profesional conocido , registrado y actualizado ante el Registro

fallo de tutela. 2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.  Son deberes del abogado: […].

15. Tener un domicilio profesional conocido , registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (negrillas para resaltar)

6Radicación n.° 110010230000202000125-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANÍBAL BARÓN VELANDIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ –

CASANARE.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso disciplinario radicado n.° 15001110200020150105201, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente.

disciplinario radicado n.° 15001110200020150105201, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 110010230000202000125-00 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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