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CSJ - STL11001023000020200015500

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11001023000020200015500
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 11001023000020200015500 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que STEPHANY AGUDELO OSORIO promovió contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE CALDAS y la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso, en su criterio, transgredidos por las entidades accionadas.Radicación n.° 11001023000020200015500

12 Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que se vinculó a la Rama Judicial el 3 de febrero de 2010 y que 13 de agosto de 2018 se posesionó como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, cargo que actualmente desempeña. Aduce que su nominador autorizó que disfrutara del período de vacaciones que se causó a su favor para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2018 y el

actualmente desempeña. Aduce que su nominador autorizó que disfrutara del período de vacaciones que se causó a su favor para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, pese a lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió tal prerrogativa y le ordenó que prestara sus servicios en dicha época con el fin de atender actividades relacionadas con el sistema penal acusatorio. Asegura que, posteriormente, el 20 de enero de 2020, solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales permiso para tomar el descanso aludido a partir del 23 de junio de esta anualidad e informó que en su juzgado no había empleados que cumplieran los requisitos establecidos en la ley para reemplazarla en encargo. Explica que la anterior Corporación realizó trámites administrativos para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo y concederle sus vacaciones, pero a través de oficio DESAJ.CGEP20/007 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas negó su solicitud. Señala que, como consecuencia de la anterior negativa, la Sala de Gobierno del cuerpo colegiadoRadicación n.° 11001023000020200015500 12 encausado profirió Resolución 014 del 19 de febrero de 2020, en la que también se opuso a su derecho fundamental al descanso. Argumenta que las decisiones de las autoridades

2020, en la que también se opuso a su derecho fundamental al descanso. Argumenta que las decisiones de las autoridades accionadas son lesivas de sus prerrogativas de orden superior, pues no es proporcionado ni acorde a la Constitución impedirle disfrutar tiempo en familia, especialmente en compañía de su hijo menor de edad, quien tendrá su período vacacional en el mes de junio de 2020. Relata que la segunda ocasión que se le frustra la posibilidad de apartarse del servicio para tomar un descanso, bajo el criterio de carga administrativa, la cual no está en el deber de asumir. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus garantías constitucionales y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, garantice la remuneración de un profesional para reemplazarla en su cargo, durante el período en el que disfrute de sus vacaciones (f.° 1 a 3). La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho deRadicación n.° 11001023000020200015500 12 defensa, al igual que se ordenó vincular para los mismos fines al Consejo Superior de la Judicatura (f.° 9 a 10).

autoridades accionadas para que ejercieran su derecho deRadicación n.° 11001023000020200015500 12 defensa, al igual que se ordenó vincular para los mismos fines al Consejo Superior de la Judicatura (f.° 9 a 10).

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001023000020200015500

12 De acuerdo con los antecedentes fácticos descritos, la Sala debe resolver si la decisión de negar a la promotora el período de vacaciones que solicitó en el mes de enero de 2020, que adoptó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, puede considerarse lesiva de sus derechos de orden superior. Para resolver tal planteamiento, resulta relevante recordar que el artículo 53 de la Constitución Política consagra como un principio fundamental de los trabajadores la garantía al descanso necesario. Por su parte, en la sentencia C-019-2004 la Corte Constitucional estableció los fines del citado derecho de orden superior e indicó que estos, entre otros, permiten recuperar al trabajador las energías desplegadas en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y conferirle la posibilidad de desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En dicha oportunidad, tal Corporación expresó:Radicación n.° 11001023000020200015500 12 Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su

oportunidad, tal Corporación expresó:Radicación n.° 11001023000020200015500 12 Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral (…).

trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral (…). En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.   Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.   Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. Ahora, los empleados y funcionarios de la Rama

excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. Ahora, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial también son titulares del derecho fundamentalRadicación n.° 11001023000020200015500 12 analizado, garantía que, en su caso particular, encuentra regulación en el artículo de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, precepto que establece: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunales Nacionales, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Asimismo, en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y dirigida a Magistrados

por cada año de servicio. Asimismo, en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y dirigida a Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial, dicha corporación indicó: Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.Radicación n.° 11001023000020200015500 12

1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondiente al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá

Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de administrar justicia.

Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.

3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.

4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o

temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.

5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.Radicación n.° 11001023000020200015500

12 Claro lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine se acreditó que la accionante solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales el disfrute del período de vacaciones que causó como titular en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), durante el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 2018 y el 2 de febrero de 2019 (f.° 5). Igualmente, que la Corporación destinataria de la solicitud profirió Resolución 014 de 19 de febrero de 2020 a través de la cual negó la concesión del descanso, tras advertir que no contaba con el certificado d e disponibilidad presupuestal necesario para proveer el reemplazo de la funcionaria, en tanto la Dirección Ejecutiva de

advertir que no contaba con el certificado d e disponibilidad presupuestal necesario para proveer el reemplazo de la funcionaria, en tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas no lo autorizó (f.° 6). Por otra parte, está probado que no es la primera vez que la colegiatura accionada adopta una decisión de tal naturaleza respecto de la convocante, toda vez que en el año 2019 le negó la solicitud de vacaciones que elevó en dicha oportunidad, con fundamento en razones idénticas (f.° 7). Así las cosas, al confrontarse los hechos descritos con las disposiciones normativas referidas, la Corte considera que la entidad a cargo de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al negarse a expedirlo, toda vez que desconoció los lineamientos establecidos en laRadicación n.° 11001023000020200015500 12 Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, que imponía la elaboración del mismo, ante la imposibilidad de la titular de designar en encargo a un empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina para que se desempeñe como juez durante su período de descanso. Ahora, también el Colegiado convocado trasgredió los derechos de orden superior de la actora, pues, lejos de insistir en la estricta aplicación de la circular mencionada y en la consiguiente obtención del certificado requerido, optó por negarle el período vacacional reclamado, con lo cual le

insistir en la estricta aplicación de la circular mencionada y en la consiguiente obtención del certificado requerido, optó por negarle el período vacacional reclamado, con lo cual le trasladó a esta las consecuencias de inconvenientes presupuestales y administrativos que no estaba en la obligación de soportar. En las condiciones anotadas y ante el evidente menoscabo que ha sufrido el derecho fundamental al descanso de la interesada, con ocasión de la negativa a materializarlo por parte de las autoridades accionadas, resulta claro que la salvaguarda solicitada está llamada a prosperar. Por consiguiente, se concederá el amparo invocado y se dejará sin efecto la Resolución 014 de 19 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales resolvió no conceder el descanso solicitado por la accionante. En consecuencia, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a laRadicación n.° 11001023000020200015500 12 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adopten mancomunadamente las medidas necesarias y encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible proveer el reemplazo de la tutelante, durante el lapso en que esta disfruta del período de descanso que legalmente le

las medidas necesarias y encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible proveer el reemplazo de la tutelante, durante el lapso en que esta disfruta del período de descanso que legalmente le corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la Resolución 014 de 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales no concedió las vacaciones solicitadas por Stephany Agudelo Osorio.

TERCERO: Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas que, en un término no superior aRadicación n.° 11001023000020200015500 12 quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adopten mancomunadamente las medidas necesarias y encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible proveer el reemplazo de la tutelante, durante el lapso en que esta disfruta del período de descanso que legalmente le corresponde.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados

reemplazo de la tutelante, durante el lapso en que esta disfruta del período de descanso que legalmente le corresponde.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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