CSJ - STL11001023000020200015600
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11001023000020200015600
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 11001023000020200015600 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por WILFREDO VEGA CUSVA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al cual fueron vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y LADY ROXANA OROZCO EUSSE , así como a todos los intervinientes en la solicitud de traslado. Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela estuvo suspendido, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001023000020200015600
SCLAJPT-11 V.00
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que devienen acreditadas las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES Wilfredo Vega Cusva instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la familia y al «acceso a cargos públicos de
carrera y escogencia del cargo de mi preferencia»,
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la familia y al «acceso a cargos públicos de carrera y escogencia del cargo de mi preferencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Afirma el promotor que el 8 de agosto de 2018 se posesionó como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, cargo que viene desempeñando en propiedad. Expresa que el 4 de diciembre de 2019, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concepto favorable para su traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, el cual se resolvió positivamente mediante resolución n.° 1178 de 2019. Destaca que en oficio n.° 239 de 10 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia informó sobre la concesión de su traslado; no obstante, dispuso que el mismo sería a partir del vencimiento de la licencia de maternidad de quien viene ejerciendo en provisionalidad el cargo peticionado, esto es, de Roxana Orozco Eusse. 2Radicación n.° 11001023000020200015600
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Puntualiza que requirió a la autoridad accionada para que estudiara la viabilidad de otorgar el cambio de juzgado sin condicionamiento, comoquiera que el colegiado es el nominador «de los dos cargos, por lo que podía nombrar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón a la Juez que goza de estabilidad laboral reforzada». Señala que a través de oficio 419 de 26 de febrero de
nominador «de los dos cargos, por lo que podía nombrar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón a la Juez que goza de estabilidad laboral reforzada». Señala que a través de oficio 419 de 26 de febrero de 2020, el Tribunal comunicó sobre la negativa a la petición antes mencionada. Refiere que no tenía conocimiento del estado de Roxana Orozco Eusse y que la razón por la cual solicitó el traslado se debe al deseo de mantener su proyecto de vida, toda vez que su esposa reside en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. Acude entonces al presente mecanismo, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello , pide se ordene al tribunal acceder al traslado sin condicionamiento alguno y, por tanto, permita el cambio del titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara y viceversa. Mediante proveído de 16 de marzo de 2020, esta Sala admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a Lady Roxana Orozco Eusse y/o a quien tenga la calidad de titular del Juzgado Promiscuo 3Radicación n.° 11001023000020200015600
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Municipal de Santa Bárbara, así como a todos los intervinientes en la solicitud de traslado elevada por Wilfredo Vega Cusva, a efecto de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Municipal de Santa Bárbara, así como a todos los intervinientes en la solicitud de traslado elevada por Wilfredo Vega Cusva, a efecto de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Lady Roxana Orozco Eusse indicó que desde el 9 de febrero de 2015 se encuentra desempeñando como Juez Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, en provisionalidad; que está embarazada y la fecha probable de parto es el 27 de julio de 2020. Igualmente, resaltó que la atención médica la recibe en Medellín y que respeta la decisión del nominador, pues es a quien correspondía pronunciarse sobre el asunto, máxime que no se negó el acceso al cargo de libre escogencia, sino que, simplemente, se condicionó el mismo. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite de traslado del accionante y concluyó que el tribunal es la autoridad competente para pronunciarse respecto a las situaciones administrativas que se pretenden por esta vía.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
4Radicación n.° 11001023000020200015600 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 4Radicación n.° 11001023000020200015600 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite se evidencia que el accionante, pretende, principalmente, que por esta vía excepcional se ordene al tribunal otorgar el traslado del Juzgado Primero
vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite se evidencia que el accionante, pretende, principalmente, que por esta vía excepcional se ordene al tribunal otorgar el traslado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara sin condicionamiento alguno, 5Radicación n.° 11001023000020200015600 SCLAJPT-11 V.00 pues si bien quien está desempeñando como titular del último despacho goza de estabilidad laboral reforzada por maternidad, lo cierto es que puede ser nombrada en su reemplazo. Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo
pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar 6Radicación n.° 11001023000020200015600 SCLAJPT-11 V.00 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que al convocante se le concedió el traslado requerido y que el mismo podrá efectuarse una vez se finalice la mencionada licencia de maternidad de Lady Roxana Orozco Eusse. En este orden de ideas, se impone forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la eventual protección aquí perseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
improcedente la solicitud de amparo, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la eventual protección aquí perseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 11001023000020200015600
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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