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CSJ - STL11002-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11002-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11002-2022 Radicación n.° 98809 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por GLORIA SALGADO CAMPOS contra la decisión proferida el 19 de julio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio con radicado No. 2017-00421, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, juntoRadicación n.° 98809

SCLAJPT-12 V.00 con los principios de cosa juzgada, «consumación del acto procesal», preclusión y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Contó que, en el año 2011, Gloria Espinoza de Ruiz adelantó en su contra proceso «reivindicatorio» por la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-232613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil

del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-232613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y el superior jerárquico, en sede de alzada, confirmó lo resuelto en primer grado. No obstante, que, en el año 2017, la allá demandante, y «ante el fracaso de su acción», se valió de otro trámite de la misma naturaleza para perseguir nuevamente la restitución del mismo predio en disputa. Dicha cuestión le correspondió, por reparto, al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado No. 2017-00421 y, en fallo del 15 de julio de 2019, no accedió a las pretensiones incoadas tras acreditar probada la excepción de «existencia de la cosa juzgada»; decisión que se apeló y el tribunal encartado, en providencia dictada en audiencia del 30 de enero de 2020 -corregida el 20 de febrero siguiente-, revocó, declaró no probadas las excepciones y ordenó la reivindicación del apartamento objeto de litigio. Inconforme con lo anterior, presentó recurso extraordinario de casación que, en auto del 16 de marzo de 2Radicación n.° 98809 SCLAJPT-12 V.00 ese mismo año, el ad quem negó al advertir que no se cumplía con el requisito del interés económico y, aunque interpuso queja, la Sala de Casación Civil, el 7 de abril de 2022, lo declaró bien denegado.

ese mismo año, el ad quem negó al advertir que no se cumplía con el requisito del interés económico y, aunque interpuso queja, la Sala de Casación Civil, el 7 de abril de 2022, lo declaró bien denegado. Censuró la determinación de segundo grado proferida al interior del proceso 2017-00421 que revocó lo resuelto por el a quo ya que, en su sentir, la colegiatura convocada incurrió en defectos orgánico, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente, carencia de motivación y violación directa por indebida «VALORACIÓN […] DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE sobre LA INTERVENSIÓN DEL TÍTULO de tenedora a poseedora como ocupante del inmueble objeto de reivindicación»; además, porque había demostrado que la demandante, en ocasión anterior y con resultados adversos a lo que pretendió, la había demandado en reivindicación frente al mismo inmueble. Igualmente, sostuvo que, aunque el juez plural reconoció su condición de poseedora, de manera contradictoria, lo hizo sin tener en cuenta su confesión en cuanto a reconocer ese hecho, sino que la cualificó, pues la aceptó y precisó que tal calidad subsistía desde el 31 de febrero de 2002; sumado a que, sin que la parte allá apelante lo hubiese propuesto, tuvo por intervertido su título de mera tenedora a poseedora sin fecha cierta sino que aplicó una «“posibilidad de existencia” y no una “existencia real”» lo que

lo hubiese propuesto, tuvo por intervertido su título de mera tenedora a poseedora sin fecha cierta sino que aplicó una «“posibilidad de existencia” y no una “existencia real”» lo que era contrario a la jurisprudencia aplicable a dicha figura. 3Radicación n.° 98809

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo antedicho, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia del 30 de enero de 2020 dictada por el tribunal encartado en el asunto con radicado No. 2017-00421 para, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que no accedió a las pretensiones incoadas en el reivindicatorio que se adelantó en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 6 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en la providencia atacada se consignaron los criterios jurídicos que resolvieron el caso y frente a los cuales se atenía. Informó que, el 28 de abril del año que avanza, el expediente regresó del superior, por lo que ordenó a la secretaría que «de manera inmediata» lo ingresara al despacho. Por su lado, el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital hizo un recuento sucinto de las etapas procesales que

ordenó a la secretaría que «de manera inmediata» lo ingresara al despacho. Por su lado, el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital hizo un recuento sucinto de las etapas procesales que se surtieron en dicho estrado. Informó que, el 7 de julio de 2020, dispuso obedecer lo resuelto por el ad quem y que, el 1.° de septiembre siguiente, además de reconocer personería al apoderado de la demandada, ordenó el traslado de la nulidad que presentó dicho extremo procesal, por lo que el 4 4Radicación n.° 98809 SCLAJPT-12 V.00 de diciembre de 2020, mediante oficio No. 513, se enviaron las diligencias al tribunal para lo de su competencia, sin que a la fecha se hubiesen devuelto. Anexó el link para acceder al expediente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de julio hogaño, denegó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó: Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio y enfatizó sobre la «INTERVENSIÓN DEL TÍTULO» que la catalogó como poseedora del bien en contienda.

IV. CONSIDERACIONES

los argumentos del escrito primigenio y enfatizó sobre la «INTERVENSIÓN DEL TÍTULO» que la catalogó como poseedora del bien en contienda.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

5Radicación n.° 98809 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la impugnante pide que se deje sin efecto la decisión del tribunal que definió el asunto objeto de reproche, esta es, la del 30 de enero de 2020 -corregida el 20 de febrero siguiente-, que revocó la de primer grado, declaró no probadas las excepciones y ordenó la 6Radicación n.° 98809 SCLAJPT-12 V.00 reivindicación del inmueble objeto de litigio. Determinación contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por auto del 16 de marzo de ese año; de ahí que se recurrió en queja y la Sala de Casación Civil, en proveído del 7 de abril de 2022, lo declaró bien denegado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo dicha providencia. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar lo resuelto el 15 de julio de 2019 por el a quo en la contienda

despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar lo resuelto el 15 de julio de 2019 por el a quo en la contienda 2017-00421 para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y ordenar la restitución del predio con folio de matrícula 50N-232613. En efecto, el tribunal tutelado inició por enmarcar los lineamientos de su competencia conforme lo preceptuado en el artículo 328 del CGP y, en ese sentido, acotó que lo era para establecer si se configuraba la excepción de cosa juzgada planteada en la alzada y, de ser el caso, si los «elementos axiológicos de la acción de dominio está[ban] debidamente acreditados». Acto seguido, hizo mención sobre las generalidades de la figura de la cosa juzgada y señaló las situaciones en que aquella se configuraba e indicó: 7Radicación n.° 98809

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[S]e cuestiona la existencia de la figura analizada con ocasión del proceso reivindicatorio 2011 306, resuelto en primera instancia por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá en pronunciamiento del 1º de marzo de 2017, confirmado por [esa] corporación el 26 de mayo siguiente»; oportunidad en la cual se negaron las pretensiones «de la acción por considerar, de un lado, que no sé aportó el título de dominio de la demandante y, de otro, porque se consideró a la demandada, Gloria Salgado Campos,

negaron las pretensiones «de la acción por considerar, de un lado, que no sé aportó el título de dominio de la demandante y, de otro, porque se consideró a la demandada, Gloria Salgado Campos, como tenedora del… inmueble objeto de los pedimentos, sin acreditarse la interversión del título. Del análisis anterior, halló que aunque era «evidente la identidad subjetiva, comoquiera que aquí se enfrentan las mismas partes que fueron extremos procesales en aquel asunto, esto es, Gloria Espinoza de Ruiz y Gloria Salgado Campos», así como «la identificación del objeto […] pues en [ambas demandas] se enfiló con miras a obtener la restitución del dominio del apartamento… con matrícula inmobiliaria 50N-232613, con base en lo previsto en el artículo 946 del Código Civil, acción reivindicatoria» lo cierto era que en el asunto debía observarse con especial atención la «identidad de causa…, definitiva para establecer si hay o no cosa juzgada y, concretamente, si el estado de cosas que en ese momento se resolvió es igual al sub examine». De ahí que, en su criterio, era «viable que, con posterioridad a la presentación de la primera demanda, 3 de junio de 2011…[,] Gloria Salgado Campos haya mutado su condición de tenedora a la de poseedora, lo que abriría camino a la acción promovida en este asunto» ya que «el aspecto novedoso del tiempo y la posible variación aludida, independientemente de las resultas del litigio, resultan

a la acción promovida en este asunto» ya que «el aspecto novedoso del tiempo y la posible variación aludida, independientemente de las resultas del litigio, resultan suficiente para continuar con el estudio de la acción, pues 8Radicación n.° 98809 SCLAJPT-12 V.00 lleva a concluir que los fundamentos de uno y otro asunto tienen diferente génesis». Tesis que validó así: […] es que resulta perfectamente válido que inicialmente el ocupante ostente el inmueble como tenedor, frente a la que deberá presentarse la acción de restitución respectiva y no la reivindicatoria, pero luego mutar su ánimo al de poseedor, que debe enfrentarse por el propietario inscrito a través de la pretensión aquí enfilada. De hecho, el numeral 2° del artículo 304 del Código General del Proceso prevé que no producirán cosa juzgada aquellas sentencias que «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley», y precisamente es el ordenamiento adjetivo, aunado al desarrollo jurisprudencial, el que reconoce la aludida interversión. Por lo anterior, expuso que «como en el proceso 2011 306 se resolvió la relación jurídica procesal debatida en ese asunto, por los hechos ocurridos antes del 3 de junio 2011, en donde se definió que la demandada tenía la calidad de tenedora, no es viable reabrir la controversia en punto a la condición que ostentaba la ciudadana hasta esa fecha» por lo

donde se definió que la demandada tenía la calidad de tenedora, no es viable reabrir la controversia en punto a la condición que ostentaba la ciudadana hasta esa fecha» por lo que, bajo esas premisas, «aun cuando no se configura la cosa juzgada, como fenómeno jurídico, el análisis que debe efectuarse en esta oportunidad se reduce a lo discurrido entre el 4 de junio de 2011 y la fecha de presentación de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, 18 de julio de 2017, por virtud de principios tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima» Con base en los anteriores términos, el juez plural descartó la configuración de la cosa juzgada y, en ese orden de ideas, procedió a referirse sobre las demás excepciones de mérito propuestas; para lo cual se ciñó a lo estipulado en el 9Radicación n.° 98809 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico respecto de la acción reivindicatoria y memoró que: […] doctrina y jurisprudencia nacionales han venido sosteniendo, en forma reiterada y uniforme, que para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar: derecho de dominio en el demandante, posesión material del bien objeto del reivindicatorio por parte del convocado, identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el actor, tratarse de cosa singular o de cuota proindiviso de la misma. En lo concerniente con el primero de los elementos antes enunciados, cumple señalar que la acción aquí blandida es una

cual es propietario el actor, tratarse de cosa singular o de cuota proindiviso de la misma. En lo concerniente con el primero de los elementos antes enunciados, cumple señalar que la acción aquí blandida es una expresión del atributo de persecución, innato a los derechos reales, por medio de la cual el titular de una prerrogativa de esa estirpe busca que el poseedor del bien se lo restituya; es menester que aniquile la presunción de dominio que, conforme al artículo 762 del Código Civil, cobija a su contraparte, se le exige acreditar que es dueño a través de la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del convocado, con el fin de romperla o desvirtuarla. Con fundamento en lo citado, y de cara al material probatorio que se allegó al plenario, encontró cumplidos los presupuestos del artículo 946 del Código Civil en lo referente a la reivindicación, porque: […] se aportó copia de la escritura pública 3922 del 30 de junio 1962, Notaría Quinta de Bogotá, a través de la cual la demandante adquirió, por compra venta efectuada a la sociedad Urbanización Los Andes Ltda., el lote de terreno del cual se segregó el fundo reclamado en este asunto… Frente a este requisito el extremo pasivo invocó la defensa titulada «no se prueba debidamente la propiedad del inmueble a reivindicar», sustentada en que la escritura pública fue portada en copia simple; no obstante, cabe recordar que, a voces del artículo 246 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda, «las copias tendrán el mismo

en copia simple; no obstante, cabe recordar que, a voces del artículo 246 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda, «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original», sin que el ordenamiento jurídico contemple esa obligación en el caso concreto, a lo que se suma que el aludido documento no fue atacado ni reprochado de falso. 10Radicación n.° 98809

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En cuanto al segundo de los presupuestos, es palmar que la conducta procesal de la demandada da cuenta que ostenta la posesión del bien raíz materia de los pedimentos. En efecto, para llegar a esta conclusión basta con anotar que en la contestación del libelo se insistió, reiteradamente, que… Salgado Campos ha ejercido señorío del inmueble desde el 31 de octubre de 2002, por entrega que le hizo la demandante para que viviera junto a su hija; de hecho, alegó que ha ejercido el señorío en los términos del artículo 2532 del Código Civil, modificado por la ley 791 de 2002, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida. Al respecto, como tradicionalmente lo ha expresado la Sala de Casación Civil del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, «aceptada por la accionada su calidad de poseedora, tal afirmación resulta suficiente para acreditar ese elemento en la acción dominical» (entre otras, CSJ SC11786-2016, de 26 ag., rad. 2006-00322-01). Sobre este punto regresara el Tribunal a

afirmación resulta suficiente para acreditar ese elemento en la acción dominical» (entre otras, CSJ SC11786-2016, de 26 ag., rad. 2006-00322-01). Sobre este punto regresara el Tribunal a efectos de determinar desde cuándo se demostró que… Salgado Campos ostenta el señorío, con miras a definir las resultas del litigio frente a la defensa aludida. De ahí que, evidenció el fracaso de la excepción denominada «falta de legitimación en la causa [por] pasiva». Luego de zanjar los anteriores aspectos, el tribunal tutelado retomó que «el problema jurídico se circunscribe a determinar si la posesión de… Salgado Campos reúne las condiciones para acoger favorablemente la prescripción presentada, vía excepción, bajo el título de “extinción de la acción reivindicatoria por extinción del derecho de propiedad de la titular…”», en tanto el reproche se circunscribe a que «la detentación data del año 2002, de tal suerte que su derecho debe prevalecer frente al dominio de… Espinoza de Ruiz, al haber superado 10 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida»; crítica que el ad quem no avaló por cuanto avizoró que: 11Radicación n.° 98809 SCLAJPT-12 V.00 […] las pruebas relacionadas con la posesión de la demandada, además de su conducta procesal, se reducen a su propia declaración, en audiencia del 2 de noviembre 2018 relató que… Sergio Andrés Ruiz Espinoza, progenitor de su hija…, no

además de su conducta procesal, se reducen a su propia declaración, en audiencia del 2 de noviembre 2018 relató que… Sergio Andrés Ruiz Espinoza, progenitor de su hija…, no respondía por los alimentos, circunstancia que la condujo a iniciar la demanda correspondiente… Advirtió que, al acudir a los abuelos paternos de la niña, Alberto Ruiz Novoa y la aquí demandante Gloria Espinosa de Ruiz, se pusieron de acuerdo para entregarle el apartamento objeto de las súplicas en el año 2002 para que viviera en ese lugar, sin embargo, desde un primer momento, …Espinoza de Ruiz ha iniciado procesos para sacarla, actos que calificó como perturbaciones. Expuso que siempre ha estado al frente del inmueble, hecho mejoras, pagado lo necesario. En punto a los impuestos, precisó que cuando va a cancelarlos advierte que ya han sido pagados. Adujo que la casa es suya, actúa como señora y dueña, calidad que siempre ha considerado tener. Firmó un contrato [de] arrendamiento bajo el supuesto de que lo requerían para algo relacionado con un contador, según le dijeron. Sostuvo que su relación con la demandante, abuela paterna de su hija, nunca ha sido buena, y que el señor Alberto Ruiz Novoa falleció en el año 2017; además, indicó que Sergio Andrés Ruiz Espinoza es el albacea de todas las propiedades y pese a ello da una cuota muy pequeña de alimentos… A su turno, el extremo pasivo allegó copia de algunas facturas de

falleció en el año 2017; además, indicó que Sergio Andrés Ruiz Espinoza es el albacea de todas las propiedades y pese a ello da una cuota muy pequeña de alimentos… A su turno, el extremo pasivo allegó copia de algunas facturas de servicios públicos; reproducción del proceso reivindicatorio 201100306, atrás estudiado; piezas parciales del proceso de alimentos en cuya contestación se advirtió que la señora Gloria Espinoza de Ruiz entregó a favor de su nieta el uso y disfrute del apartamento; y copia de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que no resultó próspero. Así las cosas, con apego a las consideraciones en líneas atrás descritas, el juez de segundo grado enjuiciado encontró acreditada la reivindicación perseguida y, en tal medida, la inviabilidad de los argumentos de defensa de la demandada, porque «más allá de la conducta procesal de 12Radicación n.° 98809 SCLAJPT-12 V.00 [ésta]…, en la que esboza su calidad de poseedora sobre el… inmueble materia de las súplicas, no se aportó ningún medio de convicción que valorado, insularmente o en su conjunto, permita afirmar que ostentó la calidad de manera exclusiva desde el año 2002, según su dicho». Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la sentencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador

caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el juez plural cuestionado no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 13Radicación n.° 98809

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En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma

producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 14Radicación n.° 98809

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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