CSJ - STL11005-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11005-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11005-2022 Radicación n.° 67344 Acta extraordinaria 42 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó VÍCTOR
AUGUSTO GÓMEZ GRISÁLEZ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Augusto Gómez Grisález instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y seguridadRadicación n.° 67344
SCLAJPT-11 V.00 social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 2 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior resolución, la demanda la apeló.
Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 2 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior resolución, la demanda la apeló. En fallo de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora de las pretensiones elevadas en su contra. Alegó que se desconoció el principio de condición más beneficiosa, pues no se aplicó la Ley 860 de 2003, pese a que la estructuración de la invalidez se generó el 21 de abril de 2017, además, estimó que cotizó «un importante número de semanas cercano al necesario» y que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Destacó que tiene 56 años, está en condiciones de pobreza, no puede trabajar por la pérdida de capacidad laboral estructurado y padece enfermedades degenerativas «como lo son el síndrome de intestino delgado, estreñimiento crónico y distensión abdominal». 2Radicación n.° 67344
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De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal o, en su defecto, a Colpensiones, proferir una nueva
constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal o, en su defecto, a Colpensiones, proferir una nueva decisión en la que se reconozca la pensión de invalidez. Mediante auto de 11 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Colpensiones señaló que no vulneró las prerrogativas constitucionales ni se incurrió en vicio o defecto alguno. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió el link contentivo del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
3Radicación n.° 67344 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 2 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal o, en su defecto, a Colpensiones, proferir una nueva decisión en la que se reconozca la pensión de invalidez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha 4Radicación n.° 67344 SCLAJPT-11 V.00 enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Víctor Augusto Gómez Grisález se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor 5Radicación n.° 67344 SCLAJPT-11 V.00 estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión -30 de noviembre de 2020y hasta la presentación de la súplica -8 de julio de 2022-, es superior a seis (6) meses,
contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión -30 de noviembre de 2020y hasta la presentación de la súplica -8 de julio de 2022-, es superior a seis (6) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.° 67344
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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-1362007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037-013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no 7Radicación n.° 67344 SCLAJPT-11 V.00 trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad
2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Víctor Augusto Gómez Grisález . En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables al promotor con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. 8Radicación n.° 67344
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Por tal razón, ante la omisión del mecanismo por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral
8Radicación n.° 67344
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Por tal razón, ante la omisión del mecanismo por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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