CSJ - STL11006-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11006-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11006-2020 Radicación n.° 91093 Acta 45 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO ISMAEL HURTADO TORRES contra el fallo de 22 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a laRadicación n.° 91093
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como argumento de sus pedimentos, manifestó que, Hilda Cáceres Muñoz interpuso un proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, asunto que conoció el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. Que, la demandante solicitó incluir en el inventario de avalúo del patrimonio de la sociedad conyugal la suma de $88.355.984 a título de compensación debida por el actor, por las cuotas del crédito hipotecario de un bien propio sufragado con dineros del haber social, en vigencia del matrimonio.
$88.355.984 a título de compensación debida por el actor, por las cuotas del crédito hipotecario de un bien propio sufragado con dineros del haber social, en vigencia del matrimonio. Adujo que, el 12 de noviembre de 2019, el juzgador cognoscente le corrió traslado de dicha solicitud, por lo que formuló objeciones y, el 20 de enero de 2020, el despacho resolvió no adicionar el inventario y avalúo de la sociedad conyugal con la compensación o recompensa pretendida. Manifestó que, contra la anterior decisión su contraparte interpuso recurso de apelación, por lo que el tribunal denunciado, el 18 de agosto hogaño, revocó e incluyó la compensación, porque el actor “no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 1801 del Código Civil”, pues no probó que el pago de su obligación personal se hizo con emolumentos propios”. Se quejó de la decisión proferida por el colegiado 2Radicación n.° 91093 SCLAJPT-12 V.00 denunciado toda vez que, en su sentir, se realizó una valoración inadecuada de las circunstancias fácticas y las pruebas del proceso, pues el tribunal erradamente interpretó que la sociedad conyugal pagó el crédito hipotecario de la deuda personal del actor y por ello él estaba obligado a compensar a la sociedad, sin tener en cuenta que “ no está llamado a responder a la sociedad conyugal por la fracción de tiempo del pago del crédito hipotecario durante la vigencia del
deuda personal del actor y por ello él estaba obligado a compensar a la sociedad, sin tener en cuenta que “ no está llamado a responder a la sociedad conyugal por la fracción de tiempo del pago del crédito hipotecario durante la vigencia del matrimonio, porque el crédito suplió una necesidad doméstica, la vivienda común de los esposos”, por lo que, resaltó que no estaban probados los requisitos de la recompensa. Que, existió una interpretación arbitraria conforme al artículo 1081 del CC, al aducir que el crédito fue cancelado mientras estaba vigente la sociedad y que no se demostró que el pago se hiciera con dineros propios; de ahí que olvidó “que los bienes que hacen parte del haber social de la sociedad son los que se dividen, mientras que, los bienes que hacen parte del haber relativo son los que se restituyen”. Que, también se equivocó el tribunal al tener en cuenta el artículo 1796 numeral 3 del CC pues los elementos de juicio aportados demostraron la necesidad de la compensación entre cónyuges. A su vez, que al aplicar las normas del Título XXII del Libro IV del Código Civil, pues en el caso particular “no existen capitulaciones matrimoniales”. Indicó que existía un comportamiento violatorio de sus derechos cuando el accionado ordenó la inclusión de la suma de $52.269.524 como activo social, por cuanto se 3Radicación n.° 91093 SCLAJPT-12 V.00 contradecía al concluir que fue la sociedad conyugal, la que supuestamente, pagó el crédito hipotecario, por lo que, “la supuesta compensación no debe ir en el activo social”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos
contradecía al concluir que fue la sociedad conyugal, la que supuestamente, pagó el crédito hipotecario, por lo que, “la supuesta compensación no debe ir en el activo social”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revise la “sentencia” dictada el 18 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite en cuestión y, adujo que dicha autoridad no había vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por lo que solicitó que se denegara la presente acción. Por su parte, Hilda Muñoz Cáceres se opuso a la presente acción de tutela, por cuanto indicó que la determinación que aquí se cuestiona, esto es, el auto de 18 de agosto de 2020 fue proferida de forma ajustada a derecho y conforme a las pruebas aportadas, por lo que, no era admisible que se “revise” la misma como lo pretende el actor cuando no existía vulneración alguna de derechos 4Radicación n.° 91093 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales.
admisible que se “revise” la misma como lo pretende el actor cuando no existía vulneración alguna de derechos 4Radicación n.° 91093 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, después de citar apartes de la determinación censurada, indicó que: En esencia, esas líneas muestran que, en opinión del Tribunal acusado, bastó demostrar que el «crédito hipotecario» se terminó de cubrir durante el matrimonio para deducir que los estipendios destinados a dicho propósito tenían origen común, y no personal del deudor, a quien correspondía evidenciar lo contrario, pero no lo hizo. Elucubraciones que lejos están de configurar algún desatino mayúsculo en la medida que se ajustan a una hermenéutica ponderada de los artículos 1796 y 1801 del Código Civil. El numeral 3° del primero de tales preceptos establece que la «sociedad es obligada al pago (…) [d]e todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello», y el segundo enfatiza que «[e]n general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar». De suerte tal que de la última normativa no se infiere que la
de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar». De suerte tal que de la última normativa no se infiere que la «destinación doméstica» inviabilice materializar la «recompensa» a favor de la «sociedad conyugal» cuando se configuren los supuestos señalados, como sostiene el quejoso; entre otros motivos, porque se refiere a «deudas» contraídas durante el casamiento, y no a compromisos anteriores como ocurrió en el sub lite. Bajo esa óptica, imperante era dicha «presunción» y en vista que el precursor no arrimó algún medio de convicción relativo a que asumió la totalidad del «préstamo» con su peculio, nada cabe reprochar en torno a las reflexiones de la segunda instancia porque aparecían estructurados los elementos de la «recompensa» y el uso habitacional del predio ninguna injerencia revestía, puesto que el canon 2° de la Ley 28 de 1932 no se opone a la antedicha «presunción», sino que la complementa al indicar que «[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil». 5Radicación n.° 91093
SCLAJPT-12 V.00
establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil». 5Radicación n.° 91093
SCLAJPT-12 V.00
En definitiva, fracasará la salvaguarda en tanto «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la [interpretación] que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso» (STC3061-2019).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, expuso nuevamente los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la 6Radicación n.° 91093 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía de los jueces, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la decisión dictada el 18 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que ordenó la compensación de una suma de dinero relacionada a un crédito hipotecario, pretendida por la demandante en el inventario y avalúo del proceso de liquidación de sociedad conyugal. En aras de estudiar que no se hayan vulnerado derechos fundamentales, la Sala entrará a analizar la determinación proferida por el tribunal denunciado, en la que adujo: Descendiendo al caso que ocupa la atención de este despacho se tiene que acorde con los documentos aportados al expediente, el señor Francisco Hurtado Torres compró el 20 de octubre de 1994, mediante escritura pública No. 147 de la Notaría Sexta de
tiene que acorde con los documentos aportados al expediente, el señor Francisco Hurtado Torres compró el 20 de octubre de 1994, mediante escritura pública No. 147 de la Notaría Sexta de Cúcuta, es decir antes de contraer matrimonio con la señora Hilda Muñoz Cáceres (13 de agosto de 1999), el inmueble identificado como lote No. 15 manzana 34 de la urbanización La Ceiba de esta ciudad, (…) por valor de $20.134.800, monto que fue pagado con un crédito hipotecario que adquirió con la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. Dicha obligación fue cancelada totalmente, una parte antes de contraer matrimonio y la otra durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues como se lee de la escritura pública 322 del 9 de abril de 2010 “el crédito número 2005356 se encuentra cancelado por pago total”. Sea del caso mencionar, que si bien la parte solicitante de la inclusión de la compensación, no allegó certificación o historial 7Radicación n.° 91093 SCLAJPT-12 V.00 de pagos del crédito hipotecario ya referido, no menos cierto es que la señora Hilda Muñoz sí solicitó tal documentación ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, entidad que en respuesta al derecho de petición adujo que esa entidad no cuenta con los archivos para garantizar el estado de cuenta, razón por la que solicitó los soportes de las cuotas pagadas con el fin de proceder a la reconstrucción del crédito y entregar un
con los archivos para garantizar el estado de cuenta, razón por la que solicitó los soportes de las cuotas pagadas con el fin de proceder a la reconstrucción del crédito y entregar un comportamiento ajustado a la realidad del mutuo, y es precisamente por ello, que en el escrito que contiene la solicitud de inventarios y avalúos adicionales se requiere a Francisco Hurtado Torres, para que aporte y exhiba copia de los pagos realizados por el crédito hipotecario en mención, carga que no fue cumplida por dicha parte al momento de correr el traslado respectivo, muy a pesar de formular la objeción a dicha partida. Con todo, la parte demandada allegó al expediente un dictamen pericial emitido por el contador Edinson Jesús Martínez quien realizó una proyección de pagos dentro del crédito hipotecario, especificando las cuotas que fueron canceladas durante la vigencia de la sociedad conyugal hasta su pago, esto es desde el mes de febrero de 1999 hasta noviembre de 2009, que fue el último pago, concluyendo que durante ese interregno de tiempo, se pagaron en total $52.269.524; operaciones que tiene como respaldo, los instrumentos públicos del otorgamiento del crédito hipotecario, el folio de matrícula inmobiliaria del bien, y los paz y salvos emitidos por SISTECOMBRO LTDA. Dada la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del perito, así como los datos fácticos correctos y su idoneidad para rendirlo, la suscrita magistrada considera que el dictamen aportado es digno de confianza y debe
se apoyan las conclusiones del perito, así como los datos fácticos correctos y su idoneidad para rendirlo, la suscrita magistrada considera que el dictamen aportado es digno de confianza y debe acogerse parcialmente, teniendo en cuenta solamente la recompensa por la suma de $52.269.524 y no $88.355.984 que es el monto pagado con la respectiva indexación, dado que “El juez no está atado a la concepción de los peritos sobre el asunto de materia de la experticia, ni tampoco a las conclusiones sentadas por ellas sentadas. Su deber es someter estos elementos a un concienzudo examen crítico y solo aceptarlos cuando lo convenzan plenamente”. Acorde con lo anterior, es claro que la obligación aludida no era social, sino personal de Francisco Ismael Hurtado Torres, contraída antes de la celebración del matrimonio y pagada durante su vigencia por un valor de $52.269.524, sin que se hubiere acreditado que dicho monto se pagó con haberes propios del deudor, por lo que ha de presumirse que se hizo con dineros sociales, lo cual genera una recompensa en su contra y a favor de la sociedad conyugal, por dicho valor tal como lo consagra el art. 1801 del Código Civil al expresamente señalar que “En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los 8Radicación n.° 91093
SCLAJPT-12 V.00
derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los 8Radicación n.° 91093 SCLAJPT-12 V.00 cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba en contraria, y se le deberán abonar (…). Por último, sea oportuno precisar que el hecho de que el inmueble objeto de crédito hipotecario haya sido vendido por el demandante con anterioridad a la cesación de los efectivos civiles del matrimonio religioso, en nada afecta la inclusión a la recompensa como activo social, pues nada tiene que ver el inmueble como bien social, sino los dineros que gastó la sociedad pagando el crédito con el que fue adquirido, luego independientemente de que este bien propio ya no exista en cabeza del señor Francisco Ismael Hurtado Torres, si existe un monto que debe compensar a favor de la sociedad conyugal. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la providencia apelada deberá revocarse en todas y cada una de sus partes, puesto que los motivos que dieron lugar a la exclusión de la partida inventariada, conforme al estudio hecho, no tienen sustento legal ni probatorio; por consiguiente en su lugar, deberá declararse impróspera la objeción propuesta por la parte demandante a los inventarios y avalúos adicionales presentados por la parte demandada y por lo tanto, incluirse en el haber social la compensación, que el señor (…) Hurtado Torres debe a la sociedad conyugal por valor de $52.269.524.
demandante a los inventarios y avalúos adicionales presentados por la parte demandada y por lo tanto, incluirse en el haber social la compensación, que el señor (…) Hurtado Torres debe a la sociedad conyugal por valor de $52.269.524. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, esto es, los artículos 1796 y 1801 del Código Civil y, del acervo probatorio aportado, de lo cual el juez plural concluyó que el crédito fue suscrito de manera personal por el demandado pero cancelado durante el vínculo matrimonial, por lo que se presumía que se hizo con dineros del peculio común y de ahí la procedencia de la recompensa por parte de aquél, máxime cuando el demandado no demostró lo contrario; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues fue cimentada en las normas pertinentes respecto a las circunstancias concretas del caso de marras. 9Radicación n.° 91093
SCLAJPT-12 V.00
De esa manera, se insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues
jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, se itera que, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. De esa manera, no es factible acoger las peticiones del actor y, contrario a ello, se encontraron actuaciones adelantadas conforme lo regula las normas procesales, razón 10Radicación n.° 91093 SCLAJPT-12 V.00 por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 91093
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12