CSJ - STL11006-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11006-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11006-2022 Radicación n.° 67384 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GUSTAVO ALFONSO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la súplica.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Alfonso González presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buena fe», seguridad social, «seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámiteRadicación n.° 67384 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de conseguir la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que,
Media con Prestación Definida -RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 13 de febrero de 2020, inadmitió el libelo y, ante su subsanación, en proveído de 5 de marzo de 2020, admitió la demanda. Relató que, el 3 de septiembre de 2020, el despacho rechazó el asunto por competencia y ordenó la remisión del plenario a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Inconforme, la parte demandante interpuso apelación, recurso que fue rechazado por improcedente a través de veredicto de 14 de abril de 2021. Señaló que instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, trámite que fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, colegiatura que, en fallo de 5 de mayo de 2021, concedió el amparo y ordenó al despacho dejar sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2020 y las actuaciones posteriores, y, en su lugar, continuar con el proceso ordinario laboral. Dicho pronunciamiento no fue impugnado ni objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Indicó que, el 13 de mayo de 2021, el juzgado dio 2Radicación n.° 67384 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento a la orden de tutela. En su oportunidad, Colpensiones contestó la demanda
Indicó que, el 13 de mayo de 2021, el juzgado dio 2Radicación n.° 67384 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento a la orden de tutela. En su oportunidad, Colpensiones contestó la demanda y propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia. Manifestó que el a quo fijó el 16 de febrero de 2022 como fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, diligencia dentro de la cual el juzgado declaró probada la excepción previa invocada por Colpensiones y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a las oficinas de reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá, destacando que se plantearon hechos nuevos a los estudiados en la sentencia de tutela. En desacuerdo, el demandante apeló, mecanismo que fue concedido por el despacho. En auto de 18 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la alzada. No obstante, el 24 de mayo de 2022, dejó sin efecto el referido pronunciamiento y, en su lugar, inadmitió la apelación por improcedente. Alegó que la colegiatura lo sometió a inseguridad jurídica porque en un primer momento amparó sus derechos y ordenó al juzgado de Tunja continuar con el proceso. Reprochó que la resolución de 24 de mayo de 2022 «carece de fundamento jurídico» , «dilata el proceso», y que necesita que le resuelvan su situación pensional en el menor 3Radicación n.° 67384
Reprochó que la resolución de 24 de mayo de 2022 «carece de fundamento jurídico» , «dilata el proceso», y que necesita que le resuelvan su situación pensional en el menor 3Radicación n.° 67384 SCLAJPT-11 V.00 tiempo posible. Criticó que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social habilita la interposición de la apelación contra los autos que rechacen la demanda. Destacó que no hay razón para declarar la falta de competencia «porque no existe norma que impida radicar la solicitud administrativa exigida por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo dos veces» y que para él es «mucho más sencillo seguir su proceso laboral desde la ciudad de domicilio, que en este caso es Tunja, por lo anterior se radicó la segunda solicitud (…) en esa ciudad y así mismo se decidió instaurar la demanda con ese documento» , máxime que, en su sentir, la primera solicitud elevada ante Protección S.A. no es una reclamación administrativa. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 24 de mayo de 2022 y todas las actuaciones derivadas de este, para que, en su lugar, se dé trámite al recurso de apelación. Subsidiariamente, pidió repartir el proceso ordinario laboral a otro juzgado laboral del circuito de Tunja. Mediante auto de 15 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
repartir el proceso ordinario laboral a otro juzgado laboral del circuito de Tunja. Mediante auto de 15 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que 4Radicación n.° 67384 SCLAJPT-11 V.00 ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dicha providencia fue corregida en auto de 22 de julio de 2022 Dentro del término otorgado, Colpensiones informó que recibió la notificación de avoca conocimiento de la solicitud de amparo, pero que no se le envió el escrito de tutela, por tanto, solicitó se declare la nulidad de la notificación del auto y se conceda un nuevo término para la contestación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sostuvo que no ha vulnerado las garantías invocadas y que el promotor no interpuso el recurso de súplica contra el auto de 24 de mayo de 2022, es decir, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial. Agregó que la determinación se motivó en debida forma.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 67384
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo de la parte actora se remite a que se deje sin efecto el auto de 24 de mayo de 2022 y todas las actuaciones derivadas de este, para que, en su lugar, se dé trámite al recurso de apelación. Subsidiariamente, pidió repartir el proceso ordinario laboral a otro juzgado laboral del circuito de Tunja. Lo anterior, principalmente porque, en su sentir, el asunto debe ser conocido por los jueces de la mencionada ciudad y no por las autoridades judiciales de Bogotá, ya que «no existe norma que impida radicar la solicitud administrativa exigida por el artículo 6 del Código Procesal del
ciudad y no por las autoridades judiciales de Bogotá, ya que «no existe norma que impida radicar la solicitud administrativa exigida por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo dos veces» y que para él es «mucho más sencillo seguir su proceso laboral desde la ciudad de domicilio, que en este caso es Tunja, por lo anterior se radicó la segunda solicitud (…) en esa ciudad y así mismo se decidió instaurar la demanda con ese documento», máxime que, estimó, la primera solicitud elevada ante Protección S.A. no es una reclamación administrativa, sumado a que el aspecto de competencia territorial había sido definido por el Tribunal como juez de tutela. 6Radicación n.° 67384
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Igualmente, criticó que contra la decisión de 16 de febrero de 2022 procedía el recurso de apelación y que, por tanto, el ad quem se equivocó al inadmitir la alzada, además, consideró que el veredicto de 24 de mayo de 2022 «carece de fundamento jurídico», «dilata el proceso», y que necesita que le resuelvan su situación pensional en el menor tiempo posible. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que la solicitud de nulidad propuesta por Colpensiones no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que de los archivos obrantes en el plenario, especialmente, el pdf denominado «constancia de notificación 67384» , se evidencia que con la notificación del auto admisorio, efectuada el 18 de julio de 2022 al correo electrónico
obrantes en el plenario, especialmente, el pdf denominado «constancia de notificación 67384» , se evidencia que con la notificación del auto admisorio, efectuada el 18 de julio de 2022 al correo electrónico «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», se remitió el escrito de tutela, junto con el auto admisorio y los respectivos oficios, incluso, el 22 de julio siguiente volvió a enviarse la documental extrañada por la administradora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 67384
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) El ciudadano Gustavo Alfonso González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la última
fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la última providencia proferida al interior del trámite censurado por el Tribunal data de 24 de mayo de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 12 de julio de igual calenda.
(viii) No obstante, revisado los reparos del tutelista, advierte esta Corporación que la solicitud de resguardo resulta improcedente en tanto que no se cumple con el requisito la subsidiaridad de la acción, tal y como se explica a continuación. Así, frente a los cuestionamientos dirigidos a que el asunto debe ser tramitado por el juez laboral del circuito de Tunja y no de Bogotá, el amparo es prematuro, en la medida que está pendiente que el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, que reciba el expediente, resuelva lo pertinente sobre el conocimiento de la controversia y, de ser el caso, suscite el conflicto respectivo, evento en el que será la Sala de Casación Laboral la que decida a quién corresponde resolver el litigio, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal A 9Radicación n.° 67384 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. De otro lado, en lo atinente a los reparos del auto de 24 de mayo de 2022 a través del cual el Tribunal dejó sin efecto
Social, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. De otro lado, en lo atinente a los reparos del auto de 24 de mayo de 2022 a través del cual el Tribunal dejó sin efecto el proveído de 18 de marzo de 2022 y, en su lugar, inadmitió la alzada por improcedente, la protección también deviene improcedente, comoquiera que contra esa determinación no se interpuso recurso alguno, pese a que procedía el de súplica, según lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso , aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad
susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite o para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no 10Radicación n.° 67384 SCLAJPT-11 V.00 para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En consecuencia, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por Colpensiones, de acuerdo con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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