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CSJ - STL11007-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11007-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11007-2020 Radicación n.°91113 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ ESTANISLAO GUERRERO OROZCO contra el fallo de 28 de octubre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite constitucional que aquel le promovió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, la RAMA JUDICIAL y COLFONDOS S.A.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite especial en procura de que se amparen sus derechos fundamentales mínimo vital seguridad social, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 91113

SCLAJPT-12 V.00 justicia y «tercera edad»; presuntamente conculcados en el trámite del proceso ordinario objeto de debate constitucional. De las pruebas aportadas al expediente y del libelo introductorio se extrae que el actor trabajó como vigilante «adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Barranquilla» del 21 de mayo de 1984 al 15 de noviembre de 2001; que cuando cumplió 62 años, pero sin completar el «tiempo para pensionarse», solicitó a Colfondos la devolución de saldos. Que cuando presentó la documentación a dicha entidad

2001; que cuando cumplió 62 años, pero sin completar el «tiempo para pensionarse», solicitó a Colfondos la devolución de saldos. Que cuando presentó la documentación a dicha entidad guardó silencio, por lo que interpuso una primera acción de tutela en su contra, que conoció el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla, el cual, el 22 de noviembre de 2017, negó por hecho superado. El 25 de enero de 2018, promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. con el fin de obtener la devolución de saldos, que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que han transcurrido 2 años y 9 meses «sin obtener por parte de la justicia colombiana solución alguna». Que el 15 de junio de 2018 la apoderada de Colfondos presentó un escrito en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y el 23 de mayo de 2019, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso «a partir inclusive del aviso de notificación del auto admisorio de la demanda, 2Radicación n.° 91113 SCLAJPT-12 V.00 conservando la validez del trámite surtido para la notificación personal de la providencia». Indicó que debido a que el juzgado de conocimiento «ha sido más negligente que eficiente en este proceso ordinario» interpuso una segunda acción de tutela contra la citada autoridad y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, el 29 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

sido más negligente que eficiente en este proceso ordinario» interpuso una segunda acción de tutela contra la citada autoridad y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, el 29 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó al no encontrarse acreditado el presupuesto de la subsidiariedad; decisión que impugnó y la Sala de Casación Laboral confirmó el 5 de junio siguiente. Sostuvo que el 15 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPLSS, pero «muy a pesar de que [en dicha providencia] se señaló la continuación de la audiencia para el 25 de octubre de 2019, la verdad es que este proceso se estancó, sin que hasta la fecha no se haya definido de fondo el derecho reclamado por el actor. Por señalamientos de fechas y por la omisión de las partes demandadas en aportar pruebas de oficio». Advirtió que, el 6 de julio de la presente anualidad, solicitó nuevamente, mediante correo electrónico a Colfondos S.A., la devolución de sus aportes, allegando la documentación requerida y, la entidad le asignó el radicado 200716-000989, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. 3Radicación n.° 91113

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Alegó que las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto «es una persona que no tiene ingreso de ninguna índole, vive de la caridad de sus allegados, familiares y conocidos, está dentro del rango de la

fundamentales por cuanto «es una persona que no tiene ingreso de ninguna índole, vive de la caridad de sus allegados, familiares y conocidos, está dentro del rango de la [tercera] edad y aspira recaudar el dinero retenido por Colfondos, para tener una vida digna».

Solicitó que se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene a Colfondos a pagarle la devolución de saldos y a la terminación y archivo del proceso que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que: i) por auto de 29 de mayo de 2018 notificado por estado No. 79 tuvo por no contestada la demanda y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, para el 16 de octubre de la misma anualidad, «sin pronunciamiento alguno de emplazamiento y curador ad litem»; ii) la parte demandada, el 15 de junio de 2018, presentó incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda; 4Radicación n.° 91113 SCLAJPT-12 V.00 iii) ese despacho, el 23 de mayo de 2019, ordenó la

incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda; 4Radicación n.° 91113 SCLAJPT-12 V.00 iii) ese despacho, el 23 de mayo de 2019, ordenó la nulidad de todo lo actuado a partir del aviso de notificación y fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas el día 15 de julio de 2019, sin que dicho auto fuera objetado por las partes; iv) en dicha fecha se efectuó y culminó la audiencia y se fijó fecha para la de trámite y juzgamiento; v) el 25 de octubre de 2019, se inició la citada audiencia, se decretó una prueba de oficio «con el objeto de formación de convencimiento, referida al estado actual del proceso de emisión y redención de bono pensional» y citó para su continuación el 10 de diciembre del mismo año; vi) que días antes de la fecha ese despacho se percató que «la prueba oficiosa se encontraba practicada parcialmente, pues solo había respuesta de una de las entidades»; viii) por auto de 5 de diciembre de 2019, previó a la audiencia, requirió «a la empresa de mensajería sobre la remisión de uno de los oficios secretariales dirigido a la Alcaldía del Distrito, como al ente territorial para que informara sobre el estado de emisión y redención de bono

remisión de uno de los oficios secretariales dirigido a la Alcaldía del Distrito, como al ente territorial para que informara sobre el estado de emisión y redención de bono pensional. Igualmente, teniendo en cuenta la proximidad de la audiencia y que la misma no se podría culminar por la falta de la repuesta integral a la prueba de oficio, fijé fecha para continuar la audiencia el 28 de febrero de 2019 (sic)». 5Radicación n.° 91113 SCLAJPT-12 V.00 ix) por auto de 11 de diciembre de 2019, procedió a la corrección de fecha de audiencia para 28 de febrero de 2020; x) llegada la fecha «se presentó un error en la fijación de las audiencias a celebrar en tal data, por cuanto se encontraba fijada otra con anterioridad dentro del proceso 2011455, sin haberse previsto correctamente el tiempo que cada una requería para su evacuación; por lo que en el proceso que originó esta acción debí fijar otra fecha, el 21 de abril de 2020, día en el cual no pudo llevarse a cabo por la medida de suspensión de términos judiciales adoptada a nivel nacional por el CSJ». xi) por auto de 16 de julio de 2020 se programó como fecha de audiencia para el 2 de septiembre de 2021. Advirtió que «el 28 de febrero del corriente año, dentro del proceso 2011-455, me ocupé de la tercera audiencia de trámite, lo que me impidió realizar la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso 2018-010, programada con posterioridad para el mismo día».

del proceso 2011-455, me ocupé de la tercera audiencia de trámite, lo que me impidió realizar la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso 2018-010, programada con posterioridad para el mismo día». Además que debido a la alta carga laboral de ese despacho «no permite a la funcionaria judicial tramitar un mayor número de procesos de los que ya se ocupa, para lo cual, dicho sea de paso, debe dedicar no solo la jornada laboral sino la mayoría de su tiempo de descanso; en consecuencia, la alta congestión que encontré a mi llegada al Juzgado». 6Radicación n.° 91113

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Añadió que «este Juzgado ha dedicado grandes esfuerzos en aras de adelantar los trámites pendientes dentro de cada proceso que se encontraban asignados a la unidad judicial a mi llegada así como el de los nuevos repartidos; razón por la que ha proferido, un número aproximado de 3700 providencias interlocutorias y de sustanciación publicadas por estado; se ha programado más de 1200 audiencias; se ha proferido un número aproximado de 380 sentencias; ha dado inicio a la práctica de audiencias de manera virtual; ha escaneado y cargado en aplicativos un número cercano a los 750 procesos de los 1187 activos con los que se inició el cierre de términos el 16 de marzo; todo lo cual lo ha llevado a disminuir el inventario del Juzgado en un 45%, en tanto a mi llegada, se encontraron físicamente más de 2700 procesos, aproximadamente».

de términos el 16 de marzo; todo lo cual lo ha llevado a disminuir el inventario del Juzgado en un 45%, en tanto a mi llegada, se encontraron físicamente más de 2700 procesos, aproximadamente». Que, no solo en virtud de la carga laboral «no se logró proferir y notificar sendas providencias» sino también por la pandemia suscitada por el Covid 19, lo que llevó a la suspensión de términos y digitalización de los expedientes, entre otros. Finalmente, señaló que «las anteriores son las razones por las cuales no se ha dictado sentencia en esta instancia y que impiden además señalar un número mayor de audiencias o fijarlas en días más cercanos; circunstancias que nunca han dependido del capricho, rebeldía, demoras injustificadas o intención de desatender mis funciones; por el contrario, ha sido la preocupación e intención constante de la suscrita funcionaria, brindar una administración de justicia oportuna 7Radicación n.° 91113 SCLAJPT-12 V.00 y eficaz; cosa distinta es que la carga laboral y el estado del Juzgado a la llegada de la actual funcionaria, las actuales condiciones generadas por la pandemia, la suspensión de términos, la falta de digitalización de los expedientes judiciales y la nueva forma de prestación del servicio de administración de justicia que impuso la obligación de crear procedimientos nuevos de trabajo y cambio de esquemas mentales y actitudinales de todo el equipo de trabajo humano y que a todas luces trae como consecuencia que la

procedimientos nuevos de trabajo y cambio de esquemas mentales y actitudinales de todo el equipo de trabajo humano y que a todas luces trae como consecuencia que la justicia no haya retomado la marcha con el mismo ritmo acostumbrado; impidan una respuesta más rápida a los requerimientos de los usuarios y que en este asunto no se haya impreso el trámite de una manera más célere». El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación, al no existir ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implicara responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales. Colfondos S.A., comunicó que el 19 de octubre de 2020, fue notificado del auto admisorio de la presente acción constitucional en el que no se adjuntó ningún anexo; razón por la cual envío un correo al tribunal en el que solicitó que le allegaran el escrito de tutela para dar contestación y a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. 8Radicación n.° 91113

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Por fallo de 28 de octubre de 2020, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo; al efecto, consideró que: Sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales ante las decisiones del juzgado accionado, se encuentra de la respuesta emitida por el Juzgado, que las demoras mencionadas no han sido como afirma el accionante injustificadas, pues en el

las decisiones del juzgado accionado, se encuentra de la respuesta emitida por el Juzgado, que las demoras mencionadas no han sido como afirma el accionante injustificadas, pues en el proceso ordinario donde se afirma vulneran sus derechos, la jueza decidió decretar prueba de oficio, lo que debe entenderse una motivación legal que condujo a la espera de la respuesta para poder programar la audiencia de trámite y juzgamiento, además, que si bien es cierto, se fijó fecha de audiencia para el 28 de febrero de 2020, día en el cual debía continuarse con la audiencia y determinarse sobre el cierre del debate probatorio y la sentencia, se presentó un error en la fijación de las audiencias a celebrar en tal data, por cuanto se encontraba fijada otra audiencia con anterioridad dentro del proceso 2011 – 455, lo que no permitió que se llevara a cabo la audiencia del proceso, también lo es, que se señaló para el día 02 de septiembre de 2021, fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento y de acuerdo a las explicaciones del Juzgado accionado no fue posible fijarla para tiempo anterior, decisión que no obedece al capricho de la Jueza, sino que afirma obedece a la suspensión de términos, las actuales condiciones generadas por la pandemia, la falta de digitalización de los expedientes judiciales y la nueva forma de prestación del servicio de administración de justicia, lo que permitió un retraso en las actuaciones. De las razones manifestadas, no se denota la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante de acceso a la administración de Justicia e igualdad.

servicio de administración de justicia, lo que permitió un retraso en las actuaciones. De las razones manifestadas, no se denota la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante de acceso a la administración de Justicia e igualdad. Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones en la presente acción constitucional, esto es, se ordene a Colfondos realizar la devolución de Saldos y a su vez se ordene la terminación del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado accionado, es necesario precisar que el señor José Guerrero Orozco, acudió a los mecanismos ordinarios a su alcance y los mismos no han llegado a su resolución final, en tanto está pendiente por tramitarse la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se definirá si se debe condenar a la entidad demandada a reconocer el derecho pretendido. Así las cosas, se pretende entonces a través de la presente acción de tutela desplazar el mecanismo ordinario que ya se activó. Además de lo anterior hay que precisar que de lo manifestado por el mismo accionante, es claro que luego de presentar la 9Radicación n.° 91113 SCLAJPT-12 V.00 documentación requerida ante Colfondos y ante el silencio que guardo esta entidad acerca del trámite iniciado, se presentó una primera Acción de Tutela contra Colfondos, correspondiéndole al Juzgado 27 Civil Municipal de Barranquilla, bajo radicado: 20170899, Juzgado que fallo negando el derecho de petición invocado por hecho superado y ordena al accionante recurrir a la Justicia Ordinaria laboral para obtener el pago del derecho pretendido

0899, Juzgado que fallo negando el derecho de petición invocado por hecho superado y ordena al accionante recurrir a la Justicia Ordinaria laboral para obtener el pago del derecho pretendido […] En cuanto a la segunda acción de tutela interpuesta por el accionante determinó: En el caso concreto de acuerdo a las circunstancias, es posible concluir que estamos frente a un asunto en el que ha operado la cosa juzgada, pero no existe temeridad en la interposición de esta nueva acción, y es así, por cuanto el accionante construye su petición de ordenar a la accionada Colfondos el pago pretendido, sobre hechos nuevos, ejemplo de ello, es que afirma que ante mencionadas dilaciones injustificadas por parte del Juzgado accionado, ante el que tramita la demanda ordinaria laboral, es procedente ordenar la devolución de saldos pretendida y la terminación del proceso ordinario, hechos con los que busca sin lugar a duda defender su derecho. No puede dejar de lado la Sala que hay una manifestación expresa de la presentación de una acción de tutela reclamando la devolución de saldos, todos estos elementos descartan una acción temeraria. Retomando el tema de verificación de requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, y en atención a que se ha reiterado por la H. Corte Constitucional, que siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos

causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. En el caso concreto ante el fracaso del requisito de procedibilidad que refiere que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la accionante, pues el proceso ordinario aún no ha culminado, se hace innecesario referirnos al resto de requisitos de procedibilidad frente a la pretensión de ordenar a Colfondos la devolución de Saldos. Frente a los aspectos señalados hasta este punto se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En cuanto a la pretensión de ordenar la terminación y archivo del proceso que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, esta pretensión es subsidiaria en caso de que procediera ordenar a 10Radicación n.° 91113

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Colfondos el pago a favor del accionante de la pretendida devolución de saldos. Por otro lado, la Sala debe referirse a la accionada Ministerio de Justicia, en tanto se observa que no existe ninguna pretensión por parte del accionante con relación a esta accionada, además que es claro que las funciones de este Ministerio no se relacionan con lo aquí pretendido y las pretensiones de la parte accionante, están en cabeza de Colfondos y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debiéndose desvincular del

en cabeza de Colfondos y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debiéndose desvincular del trámite de la acción de tutela de la referencia al Ministerio de Justicia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y expuso que ha recurrido a la justicia ordinaria, así como a las acciones constitucionales «para obtener una solución de fondo que permita recuperar la devolución de saldos a cargo de Colfondos. Pero ha sido muy infructuoso cada trámite y en especial el proceso ordinario laboral, sus etapas se han visto dilatadas injustificadamente. Es por ello que recurre por tercera vez a que sea el juez de tutela que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que de manera latente amenaza al accionante por su condición de pertenecer a la [tercera] edad».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales

11Radicación n.° 91113 SCLAJPT-12 V.00 por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta

SCLAJPT-12 V.00 por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Como primera medida cabe precisar que, si bien el actor interpuso dos acciones constitucionales, en las cuales una de ellas se interpuso porque Colfondos no le había dado respuesta frente a la presentación los documentos allegados por el actor y se negó por hecho superado; la segunda si bien este solicitó la devolución de saldos lo cierto es que en ambas instancias se declaró su improcedencia por residualidad, de ahí que no estudió de fondo y en el presente asunto se trata de hechos nuevos por lo que no resulta hablar de cosa juzgada o temeridad y por ello se procede el estudio de fondo. Así las cosas, en el presente caso el actor pretende, en sede constitucional, que se ordene a Colfondos S.A. la devolución de sus aportes; sin embargo, tal petición solo puede ser definida por el juez natural, a través del mecanismo procesal del que ya hizo uso, dado que el asunto actualmente está en conocimiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; motivo suficiente para negar el 12Radicación n.° 91113

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mecanismo procesal del que ya hizo uso, dado que el asunto actualmente está en conocimiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; motivo suficiente para negar el 12Radicación n.° 91113 SCLAJPT-12 V.00 amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que ya está siendo controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente; de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel espacio el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se defina los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Frente a esto último, revisado el sub lite, de los documentos aportados, no se puede establecer que aquel se encuentre en una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. De este modo, aunque la Sala no desconoce que el actor

documentos aportados, no se puede establecer que aquel se encuentre en una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. De este modo, aunque la Sala no desconoce que el actor puede estar atravesando una difícil situación económica, no cuenta con elementos probatorios suficientes que impongan la necesidad de su intromisión en el caso propuesto. 13Radicación n.° 91113

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Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el proceso ordinario laboral que se encuentra activo y cursa actualmente en el juzgado antes mencionado, es el escenario procesal idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre lo que, indebidamente, solicita el accionante a través de este mecanismo excepcional, al punto que pueda indicarse que, deberá el promotor esperar a que el juez natural de aquella causa, defina el asunto sometido a su consideración, espacio en el que también, cuenta con todo tipo de herramientas procesales, como recursos e incidentes para salvaguardar los derechos fundamentales que, eventualmente, pudieran resultar conculcados. Ahora, cabe precisar que a juicio del actor, el desarrollo de su proceso ha sido demorado y dilatado injustificadamente por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cierto es que tal afirmación no puede ser avalada, pues de la respuesta de la funcionaria judicial, se evidenciaron las razones por las que no se ha

injustificadamente por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cierto es que tal afirmación no puede ser avalada, pues de la respuesta de la funcionaria judicial, se evidenciaron las razones por las que no se ha emitido una decisión de fondo en el presente asunto, esto es, las pruebas de oficio que debieron pedirse en el trámite para poder resolver de fondo, la situación especial y excepcional del despacho y las circunstancias por la que atraviesa el mundo debido a la pandemia suscitada por el Covid 19, todo ello que ha conllevado a la suspensión de términos y, que se insiste, no conlleva una demora injustificada de parte del operador de justicia ni resulta violatorio de los derechos fundamentales alegados. 14Radicación n.° 91113

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Finalmente, cumple aclarar que nada impide que la parte actora eleve una solicitud, debidamente soportada, que permita la prelación de turnos para el desarrollo de su caso, pues la ley lo habilita cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar y acreditar tal circunstancia en el interior del trámite para que pueda el juzgado, si así lo llegare a considerar, definir prontamente la controversia. Por lo antes expuesto, se confirma la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 91113

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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