CSJ - STL11007-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11007-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11007-2022 Radicación n.° 98357 Acta extraordinaria 45 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por
CAROLINA HERNÁNDEZ GRANADA, SONIA YESID BRAVO
OJEDA, ÁNGELA BRIGIT CASTAÑEDA CARRASCO , JAISON RENÉ HERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, contra el fallo que profirió el 15 de junio de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carolina Hernández Granada, Sonia Yesid Bravo Ojeda, Ángela Brigit Castañeda Carrasco, Jaison René Hernández Díaz y Carlos José Ramírez López, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 98357 SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y «protección a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que son trabajadores de Medimás EPS S.A.S. y que, en resolución 202232000000864-6 de 8 de marzo de 2022,
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que son trabajadores de Medimás EPS S.A.S. y que, en resolución 202232000000864-6 de 8 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios de la empresa, su liquidación forzosa administrativa y el traslado de sus afiliados a otras Eps. Alegaron que Medimás ha tenido problemas de atención con sus afiliados y con asuntos económicos y de salud, principalmente, por la actuación de la superintendencia de salud ya que lo «único que ha hecho es acabar lentamente con la EPS, en beneficio de otras». Reprocharon que la accionada castigó económicamente y sancionó a Medimás con medidas ilegales, y, por tanto, «arrancó su vida jurídica con un desequilibrio económico gigantesco, consecuencia de tener que atender las REPRESAS,
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, INCAPACIDADES
MÉDICAS Y DE MATERNIDAD, EL CIERRE DE CLÍNICAS Y LA DESHABILITACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTOS» en doce departamentos.
Puntualizaron que la convocada desatendió la obligación de salvar a la empresa antes de decretar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de las sociedades 2Radicación n.° 98357 SCLAJPT-12 V.00 de la salud, y que «el Superintendente Nacional de Salud so pretexto de su facultad oficiosa y discrecional, EXPROPIA el
2Radicación n.° 98357 SCLAJPT-12 V.00 de la salud, y que «el Superintendente Nacional de Salud so pretexto de su facultad oficiosa y discrecional, EXPROPIA el ACTIVO INTANGIBLE [afiliados] de la EPS MEDIMÁS» y dispone trasladarlos a otras Eps. Destacaron que no hay activos para cubrir sus derechos laborales. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se suspenda la resolución 202232000000864-6 de 8 de marzo de 2022 «hasta tanto no se clarifique y determine con exactitud la capitalización de la EPS MEDIMÁS por parte de Terceras personas», así como de acreedores y, por ende, se decrete un tiempo máximo de tres meses con el fin de que se presente el Plan de Capitalización y Salvamento de Medimás. Igualmente, pidieron se devuelva la administración de la Eps a sus anteriores administradores, se levanten las medidas cautelares contenidas en el referido acto administrativo y se coordine el salvamento con los inversionistas, «sean terceros y/o sean acreedores, donde adicionalmente deben incluirse al liquidador de Cafesalud en liquidación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de marzo de 2022, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió el
3Radicación n.° 98357 SCLAJPT-12 V.00 trámite al Tribunal Superior de Bogotá y, en proveído de 30 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
3Radicación n.° 98357 SCLAJPT-12 V.00 trámite al Tribunal Superior de Bogotá y, en proveído de 30 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y corrió traslado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia Nacional de Salud rindió informe de las actuaciones adelantadas y puntualizó que la decisión se encuentra sustentada técnicamente y que se adoptó con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los afiliados, incluidos los sujetos de especial protección. Agregó que la petición se fundamenta en un hecho futuro, pues se alega que la Eps no cuenta con activos para pagarles, pese a que el proceso de liquidación se desarrollará en un término de dos años que pueden ser prorrogables; que los accionantes no acreditaron la calidad de trabajadores ni que se encuentran facultados para abogar por los intereses de Medimás. Concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas y que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2022, el juzgador constitucional declaró improcedente el amparo, para lo cual explicó que los accionantes no demostraron la calidad de trabajadores ni aportaron algún documento que los habilitara para representar a Medimás. Además, sostuvo que tampoco se satisface la subsidiariedad dado que el medio para atacar el acto administrativo es el de
demostraron la calidad de trabajadores ni aportaron algún documento que los habilitara para representar a Medimás. Además, sostuvo que tampoco se satisface la subsidiariedad dado que el medio para atacar el acto administrativo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sumado a que no 4Radicación n.° 98357 SCLAJPT-12 V.00 evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reiteraron los argumentos del escrito inicial.
De otro lado, señalaron que en la tutela pidieron para ellos y no para la Eps; que demostraron el interés para actuar ya que a «consecuencia de la intervención perdieron su garantía de pago, representada en el único y verdadero activo: Activo intangible» y que a pesar de que existen otros mecanismos, la acción procede para evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 5Radicación n.° 98357 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se suspenda la resolución 202232000000864-6 de 8 de marzo de 2022 «hasta tanto no se clarifique y determine con exactitud la capitalización de la EPS MEDIMÁS por parte de Terceras personas» , así como de acreedores y, por ende, se decrete un tiempo máximo de tres meses con el fin de que se presente el Plan de Capitalización y Salvamento de Medimás. Igualmente, pidieron se devuelva la administración de la Eps a sus anteriores administradores, se levanten las medidas cautelares contenidas en el referido acto administrativo y se coordine el salvamento con los inversionistas, «sean terceros y/o sean acreedores, donde adicionalmente deben incluirse al liquidador de Cafesalud en liquidación». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
acreedores, donde adicionalmente deben incluirse al liquidador de Cafesalud en liquidación». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es 6Radicación n.° 98357 SCLAJPT-12 V.00 decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos generales de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir la controversia, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, de la documental obrante al plenario no se advierte que los accionantes hayan demostrado que tienen la calidad de trabajadores, pese a que la súplica la sustentaron en esa condición, pues, se itera, sostuvieron que la resolución atacada les afecta sus derechos fundamentales, habida cuenta que los deja sin garantías para el pago de sus acreencias laborales.
en esa condición, pues, se itera, sostuvieron que la resolución atacada les afecta sus derechos fundamentales, habida cuenta que los deja sin garantías para el pago de sus acreencias laborales. De ahí que, al no estar acreditado el interés directo y particular de los actores frente a la suspensión del acto administrativo que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Medimás, su liquidación forzosa administrativa y el traslado de sus afiliados a otras Eps, la súplica resulta improcedente. Al respecto, recuérdese que, en sentencia CC T-176 -2011, reiterada en fallo CC T-511-2017, la Corte Constitucional explicó que la legitimación en la causa por 7Radicación n.° 98357 SCLAJPT-12 V.00 activa: busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. Así, cuando se incumple dicho requisito no hay lugar a emitir decisión de fondo, sino que el amparo debe declararse improcedente por la falta de legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, tampoco se allegó prueba alguna que habilitara a los promotores para actuar en representación de la empresa objeto de liquidación forzosa administrativa, incluso, estos ni siquiera pidieron para Medimás, sino para
activa. Adicionalmente, tampoco se allegó prueba alguna que habilitara a los promotores para actuar en representación de la empresa objeto de liquidación forzosa administrativa, incluso, estos ni siquiera pidieron para Medimás, sino para ellos mismos, según se afirmó en la impugnación. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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