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CSJ - STL11008-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11008-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11008-2020 Radicación n.° 91199 Acta 45 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARNULFO LUCUMÍ y MARÍA FANNY GONZÁLEZ BALANTA (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.L.G. ), JOSÉ YEINS LUCUMÍ IBARRA (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Y.E.L.) y MILEIDY Y SULANLLY LUCUMÍ GONZÁLEZ contra el fallo del 4 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional. .Radicación n.° 91199

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que, a través de apoderado judicial, presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Fabilú Ltda. y la Asociación Mutual La Esperanza - Asmet Salud ESS EPSS por eventual responsabilidad médico hospitalaria.

presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Fabilú Ltda. y la Asociación Mutual La Esperanza - Asmet Salud ESS EPSS por eventual responsabilidad médico hospitalaria. Contaron que el proceso referido, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 23 de julio de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda. Relataron que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 13 de agosto de 2019, admitió la alzada. Posteriormente, en proveído del 10 de julio de este año, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 806 de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación de la alzada. Narraron que el tribunal accionado, el 30 de julio hogaño, declaró desierto el recurso de apelación, por 2Radicación n.° 91199 SCLAJPT-12 V.00 allegarse tardíamente el escrito correspondiente. Señalaron que su abogado interpuso recurso de «reposición y/o súplica» en contra la decisión descrita, por lo que, el ad quem, en decisión del 20 de agosto de 2020, no repuso el auto aquejado y, respecto del cual, el 8 de septiembre pasado declaró improcedente la súplica. Aseguraron que con las determinaciones tomadas por

repuso el auto aquejado y, respecto del cual, el 8 de septiembre pasado declaró improcedente la súplica. Aseguraron que con las determinaciones tomadas por el colegiado accionado se les violentó su debido proceso, ya que a su forma de ver, se incurrió en defecto procedimental porque tempestivamente tuvieron que sustentar la apelación, dado que el auto mediante el cual se les corrió traslado con tal propósito fue «notificado en estado del 14 de julio de 2020, por lo que los 5 días para sustentar (…) venci[eron] el miércoles (…) (22) de julio de 2020», fecha en la cual arrimaron el escrito respectivo a través de correo electrónico, pero inexplicablemente el Tribunal « declaró desierto el recurso…, motivado en que según constancia secretarial se radicó el memorial sustentatorio en forma extemporánea -quizás porque un día antes de la notificación por estado del auto de traslados lo enviaron vía electrónica a [su] (…) apoderado-». Corolario de lo anterior, solicitaron que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2020, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de 3Radicación n.° 91199 SCLAJPT-12 V.00 apelación, para que en su lugar, se ordenara a dicha

por medio de la cual se declaró desierto el recurso de 3Radicación n.° 91199 SCLAJPT-12 V.00 apelación, para que en su lugar, se ordenara a dicha corporación, seguir con el correspondiente trámite de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó sobre las actuaciones surtidas y destacó que las mismas « fueron notificadas al correo electrónico de las partes, por el sistema de siglo XXI, y por los estados electrónicos, no obstante, el apelante presentó la sustentación extemporáneamente»; e indicó que allí « se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual (…) [s]e atemper[a] a los argumentos esbozado[s] en la providencia objeto de reproche». Por fallo del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, inicialmente transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente: La Sala encuentra que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios

cuestionada y consideró lo siguiente: La Sala encuentra que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. 4Radicación n.° 91199

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Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon ni siquiera constituye una diferencia de criterio jurídico sino una desafortunada alegación en torno al conteo del término con el que contaron para sustentar la alzada, posiblemente fincada en su errónea apreciación en punto a que el proveído que ordenó correrlo se notificó por estado del 14 de julio de 2020, siendo evidente que, contrario a ello, tal acto se produjo el día 13 anterior, según se desprende de los documentos arrimados a este trámite, cuya información fue debidamente validada con la que reposa en el micrositio web asignado a la Colegiatura acusada; en cuyo caso las deducciones de ésta no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador

[se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, pero no se realizó algún señalamiento en particular sobre la decisión tomada por el juez de tutela primario.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las

5Radicación n.° 91199 SCLAJPT-12 V.00 otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la parte promotora cuestiona la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la parte promotora cuestiona la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2020, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidió que en su lugar, se ordene a dicha corporación, proseguir con el correspondiente trámite de alzada. Frente al tema se debe señalar que el criterio de la Sala, es que la no sustentación de la parte recurrente en segunda instancia, prevista para desatar la alzada no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo correspondiente, pues habiéndose sustentado la apelación antes del término de los 5 días otorgados por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. Dicho cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018, entre otras. Criterio que todavía mantiene esa Sala de la Corte por cuanto la sentencia SU418/19 aún no ha sido publicada ni notificada, pues según se observa en la página de la Corte Constitucional, solamente obra comunicado de prensa número 35 de 11 y 12 de septiembre, mediante el cual da a 6Radicación n.° 91199 SCLAJPT-12 V.00 conocer el sentido del fallo, acto que precede a la firma de la

número 35 de 11 y 12 de septiembre, mediante el cual da a 6Radicación n.° 91199 SCLAJPT-12 V.00 conocer el sentido del fallo, acto que precede a la firma de la providencia, tal como se deriva del reglamento de esa corporación (art. 36). En ese orden, hasta tanto no se conozca el contenido íntegro de la misma no es dable pronunciarse sobre su aplicación general a casos diferentes a los allí estudiados. No obstante lo anterior, si bien se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente la parte accionante hubiera sustentado el recurso de apelación en primera instancia, lo que conduce a negar el amparo y por ende, confirmar la decisión impugnada pero por esta razón. Cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones cuando pretende derivar la transgresión de derechos fundamentales, aportando los elementos necesarios para permitirle al juzgador dispensar la protección solicitada y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la decisión transgredió los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior

indispensable para verificar que la decisión transgredió los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. 7Radicación n.° 91199

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, se confirma la decisión de primera instancia, pero por las razones anotadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91199

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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